REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000515
ASUNTO : UP01-P-2008-000515

Visto el escrito presentado por el Abog. JORGE LUÍS PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, a los fines de Solicitar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en contra de su Defendido en fecha 14/02/2.008, por cuanto en fecha 14/10/2008 la Corte de Apelaciones Declaró Parcialmente Con Lugar el amparo interpuesto y repuso la causa al estado de imputación y siendo que han transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público haya presentado Acusación ni ha solicitado la prórroga legal, este Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente los sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Esta norma contempla el derecho del imputado de solicitar al Tribunal que revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el Artículo 250 ejusdem, que dieron lugar a la medida privativa de libertad, así como para decidir las revocatorias o revisiones solicitadas, en cuyo caso podría sustituirse por una menos gravosa.

Por lo que debe este Tribunal revisar las actuaciones y observa:
• En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal de Control N° 3 NO DECRETA la aprehensión del ciudadano ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 07 de marzo de 2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita se acuerde prórroga del lapso legal, para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, por lo que se fija Audiencia para el día 11 de marzo de 2008 y en la cual se acordó otorgar prórroga de 15 días al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo lapso que se inicia a partir del 15 de marzo de 2008 venciendo en fecha 30 de marzo de 20 08.
• En fecha 28 de marzo de 2008 se recibe FORMAL ACUSACIÓN emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano: ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, fijándose Audiencia Preliminar para el día 15 de abril de 2008, fecha en la cual fue diferida por cuanto no compareció la víctima, por lo que es fijada nuevamente 22 de mayo de 2008 no siendo realizada la Audiencia ya que el Tribunal se encontraba en otro acto, lo que motiva a una nueva fijación la cual se realiza para el día 26 de junio de 2008, fecha en la cual realizó la Audiencia Preliminar y el Tribunal Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de auto. Segundo: Se admite todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Tercero: Una vez admitida la acusación se impone al imputado de auto del procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual manifestó NO ADMITO LOS HECHOS. Cuarto: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público se dicta auto de apertura a juicio en contra del acusado de autos. Quinto: Se mantiene la medida privativa de libertad. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal.
• En fecha 24 de septiembre de 2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal da entrada a acción de amparo incoado por los abogados del ciudadano ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO y en fecha 14 de octubre de 2008 declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los Abogs. JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, quienes obran como abogados de confianza de ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO y en consecuencia:
o PRIMERO: De conformidad con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad de la acusación Fiscal y consecuencialmente el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de junio de 2008, así como el auto de apertura a juicio oral y público.
o SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado que los representantes del Ministerio Público realicen el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
o TERCERO: Se deja vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada al ciudadano ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, mediante decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 14 de febrero de 2008, así como los fundamentos de hecho y de derecho dictados por el mismo tribunal en sustente a dicha decisión.
• Esta decisión fue notificada en fecha 20 de noviembre a los Fiscales Tercero y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, se observa que desde el día 14 de octubre de 2008, fecha en la cual la Corte de Apelaciones repuso la causa al estado de que se imputara formalmente al detenido ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, manteniéndose la medida cautelar dictada, es necesario señalar que es procedente la revisión de la medida tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial….”
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. …”.

Como se evidencia de la norma transcrita, el legislador estableció la carga del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación penal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Juez acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, previendo la posibilidad de una prórroga de quince (15) días adicionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que lo procedente es que el detenido quede en libertad, pudiendo imponerse una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, en el presente caso, la decisión que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada en fecha 14 de febrero de 2008, pero la causa se repuso en fecha 14 de octubre de 2008 al estado de imputación, por lo que el lapso para computar los treinta días que nos indica la norma supra mencionada, empieza a contar desde el día en que a Corte de Apelaciones publicó la decisión o en su defecto desde el día en que el Ministerio Público fue notificado, lo cual ocurrió en fecha 20 de octubre de 2008, tal como consta en oficio N° C.A. 814/2008, suscrito por el Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así lo ha establecido la Sala Constitucional en fecha 27 de junio de 2008, en decisión que cursa en expediente n° 2007-1815 y con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“…esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-…”
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En consecuencia la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó su decisión en fecha 14 de octubre de 2008 y desde el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual fue notificada la representación fiscal, han transcurrido treinta días, a saber 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la Acusación o cualquier otro acto conclusivo, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Procede a decretar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Ciudadano ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, quien deberá presentarse cada ocho (8) días, contados a partir del día de hoy, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, todo de conformidad con los Artículos 250 parágrafo 3, 4, 6 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación para el imputado ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO y Boleta de Notificación para el imputado ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO indicándole el cambio de medida cautelar, dicha Boletas de Notificación deberá ser remitida mediante oficio al Internado Judicial Yaracuy a los fines que sea debidamente firmada por el mencionado imputado y una vez notificado, sea remitida a este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Abogado Defensor. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel