REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002678
ASUNTO : UP01-P-2008-002678

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en contra de la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, venezolana, fecha de nacimiento 15-05-79, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.110, soltera y residenciada en Avenida Cedeño, sector Piedra Grande, Urbanización Primero de Marzo, Calle Principal, Casa N° 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 segundo aparte en concordancia con el parágrafo 3° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO DI BATISTA, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 25 de julio de 2008, siendo las 11 hora de la noche, se presentó al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATISTA CARUTA, informando que el día de ayer en horas de la tarde encontraron en el local denominado FOTO NUEVA ROMA, una hoja de papel que contenía un escrito en el cual aparecía un numero telefónico el cual es el siguiente: 0426-5522146 y que ellos eran los cuidadores del señor Di Bastista Di Amigo, una vez el referido ciudadano hizo en contacto telefónico a través del Nº 0414-5467383, donde llegaron a un acuerdo que les pagara la cantidad de 100.000 mil bolívares fuertes, a cambio de darle información donde tenían en cautiverio a dicho ciudadano, manifestándole el sujeto que donde se iba a efectuar el pago, respondiéndole el mismo que el pago se iba a realizar en la siguiente dirección: Sector Piedra Grande Urbanización Primero de Marzo específicamente en la Granja Los Larenses de esta ciudad y que dicho dinero debería ir en una bolsa de color negro y que la dejara en la esquina al lado de un poste que se iba encontrar allí, el referido ciudadano se fue a hacer entrega del mencionado dinero, lo coloca en el lugar y se va, pero una comisión que se trasladó con él, realiza una recorrido por el sector y los funcionarios observan a dos personas de sexo femenino en poder de una bolsa de color negro, la cual se presumía que era el paquete que había dejado el ciudadano Armando Di Batista, por lo que se procedió a darle la voz de alto incautando un paquete de color negro a una de las ciudadanas, la cual contenía en su interior billetes de denominación 20 bolívares fuertes, quedando identificada como TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, quien era la que tenia la bolsa con el dinero para el momento de la detención y una adolescente, la ciudadana opuso resistencia para ser detenida agrediendo a los funcionarios con golpes y puños patadas, igualmente a la primera de las nombradas se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, serial código: 0562344FP18GA, con su respectiva batería. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el parágrafo 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

Se les concede la palabra a la acusada a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos y ésta manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa Abog. FREDDY ALCINA, quien expuso: “Rechazo y contradigo la acusación presentada y a todo evento en caso de que el tribunal considere que debe admitirla solicito un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de secuestro ya que según los hecho narrado por el Ministerio Publico la participación de la misma solo consintió en prestar ayuda para la ejecución del delito de secuestro ya que la misma lo único que hizo fue entregar una nota e ir a retirar el dinero que la victima le había dejado en el lugar que le había indicado, todo esto por los hechos narrado por el Ministerio Público, en consecuencia estamos hablando de complicidad de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° Código penal. Es todo.”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, por la comisión los delitos de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el parágrafo 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio, que la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE facilitó e intervino en el cobro del rescate del ciudadano ARMANDO DI BASTISTA DI AMIGO y una vez descubierta en el momento de realizar su acción opuso resistencia a la autoridad impidiendo que cumplieran sus deberes oficiales.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, por la comisión los delitos de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el parágrafo 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, se le cede la palabra a la Acusada y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO: Se admite la solicitud de la acusada TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, venezolana, fecha de nacimiento 15-05-79, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.110, soltera y residenciada en Avenida Cedeño, sector Piedra Grande, Urbanización Primero de Marzo, Calle Principal, Casa N° 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión los delitos de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el parágrafo 1° del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de ocho (08) a catorce (14) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, once (11) años y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de un (01) mes a (02) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, un (01) año y quince (15) días, siendo la pena a imponer según el cómputo previsto en el Artículo 88 del Código Penal once (11) años, seis (06) meses y quince (15) días, pero como la acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siendo la pena a imponer de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión.

QUINTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 02 de junio de 2014.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a la Acusada TATIANA DEL VALLE REYES DUQUE, venezolana, fecha de nacimiento 15-05-79, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.110, soltera y residenciada en Avenida Cedeño, sector Piedra Grande, Urbanización Primero de Marzo, Calle Principal, Casa N° 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión los delitos de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el parágrafo 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y la CONDENA a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional y 37, 88, 218 y 460 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel