REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000587
ASUNTO : UP01-P-2008-000587

Visto el escrito presentado por el ciudadano RIGEL ACEVEDO PEREZ, asistido por la Abog. ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1984, Color AMARILLO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placas AUV-964, Serial Carrocería 5C11JEV215469, Serial del Motor JEV215469, este Tribunal luego de haber convocado Audiencia especial observa:

Manifiesta el peticionario que el vehículo requerido le pertenece por cuanto lo adquirió de su padre HUMBERTO FLAMARION ACEVEDO REAL, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 145 de fecha 08 de septiembre de 1995, quien a su vez lo adquirió de “Vene Autos Caracas C.A.” tal como se evidencia de Contrato N° 8132 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas 15 de octubre de 1984, bajo el N° 1326, por lo tanto han sido sus únicos dueños. Consigna Título de Propiedad de Vehículo Automotor N° 5C11JEV2154469-01-01 a nombre de HUMBERTO FLAMARION ACEVEDO REAL, todos en copias simples.

Señala igualmente que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien ha negado su entrega por cuanto se evidencia el serial ubicado debajo del asiento trasero suplantado, pero es el caso que dicho vehículo fue chocado por detrás e incorporada una nueva parte trasera, no haciendo ningún trámite por considerar que no era ninguna parte esencial y que dicho procedimiento se efectuó hace más de veinte años por lo que no posee facturas, pero las experticias realizadas a los demás seriales y los documentos de propiedad determinaron su originalidad.

En fecha 21 de febrero de 2008 se dictó auto mediante el cual este Tribunal luego de revisar las actuaciones considera necesario SOLICITAR a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese Despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo antes identificado y signada con el N° 22-F1-0172-07, por cuanto el solicitante consigna copias simples de actuaciones. Así mismo deberá informar si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria y si su retención se realizó conforme a lo establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en fecha 26 de marzo de 2008 se ratifica la comunicación emitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 22 de abril de 2008 se recibe oficio N° YA-1-0776-2008, emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Rafael José Pérez Díaz, mediante el cual informa que en relación a la petición del vehículo solicitado por el ciudadano RIGEL ACEVEDO PEREZ fue negada su entrega, en virtud del resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-123-721 y anexa copia de dicha experticia.

En fecha 24 de abril de 2008 se dicta auto mediante el cual este Tribunal acuerda oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines que remita urgentemente la copia de las actuaciones, por cuanto unicamente remite copia de las experticias realizadas en el expediente N° 22F1-0172-07 e informe si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria y si su retención se realizó conforme a lo establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo recibido oficio N°YA-1-2008-0886/08 de fecha 09 de mayo de 2008 donde el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público informa que copias de las actuaciones ya fueron remitidas e igualmente señala que la retención del vehículo en cuestión se realizó conforme a lo establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y remite copias de las actuaciones de donde se desprende:
• Acta de policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde dejan constancia que el ciudadano JESUS LORENZO PARRA ESTRADA, manifestó a funcionarios policiales de que a dos cuadras de la Plaza Bolívar de Salom se encontraba un vehículo con características similares a un vehículo que le habían hurtado en la ciudad de Valencia, por lo que los funcionarios realizaron su revisión en presencia del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, quien era la persona que lo conducía y manifestó ser el propietario, presentando el título original del mismo, percatándose los funcionarios durante la inspección que carecía del serial de seguridad ubicado debajo del asiento, por lo que los funcionarios policiales procedieron a su retención y es remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su verificación.
• Acta de investigación suscrita por el agente Jonny Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, donde se desprende que reciben el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1984, Color AMARILLO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placas AUV-964, Serial Carrocería 5C11JEV15469, Serial del Motor JEV2215469 a los fines de realizar experticia de seriales y verifican que dicho vehículo se encuentra solicitado con el status de hurto, recuperado sin entregar, por la Sub Delegación de Los Teques del Estado Miranda, según Expediente N° E-872.790 de fecha 30-03-85.
• Acta de investigación policial suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, donde deja constancia de haber entrevistado al ciudadano JESUS LORENZO PARRA ESTRADA quien manifestó: “Resulta que el día 01-09-2006, en la ciudad de Valencia me hurtaron mi vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color AMARILLO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placas FAL-39D, Serial Carrocería 5C115GV206371, Serial del Motor 5GV206371 y lo denuncié en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Valencia Expediente N° H-365-785 y el día lunes 20-02-2007 observé un Chevette de color amarillo en el Municipio Salom con características similares al que me robaron a mi, entonces hablé con el señor que cargaba el carro de nombre JOSE PEREZ y me dijo que el carro lo había comprado el día jueves antes de carnaval en al ciudad de Valencia, yo le dije al señor JOSE PEREZ que quería revisarlo porque se parece mucho al mío con características muy similares y de ahí llamamos a la policía para que nos ayudara y retuvieron el vehículo y lo pasaron para acá para practicar la respectiva experticia..”
• Acta de investigación policial suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, donde deja constancia de haber entrevistado al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ quien manifestó: “Resulta que el día 15 de ese mes compre en la ciudad de Valencia un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color AMARILLO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placas AUV-964, aun señor de nombre MARQUEZ PALIJ Freddy, por la cantidad de siete millones de bolívares, ahora bien el día lunes 19 de este mes me encontraba en el Municipio Salom en casa de un cuñado y de repente llegó un muchacho de nombre Sergio, quien es hijo de Jesús Parra y me comenzó a hacer preguntas relacionadas al carro y después me dijo que le había robado en Valencia un carro y mi carro se parecía mucho a el de él, entonces yo le permití que revisara todo el carro y me dijo que mi carro se parecía mucho al que le habían robado, entonces con el papá buscaron a la policía para averiguar si era su carro, entonces los funcionarios se trajeron el carro para acá para que le practicaran las experticias, es todo. … Sexta: Diga usted a nombre de quien se encuentra el referido vehículo? Contestó: ACEVEDO REAL HUMBERTO FLAMARION, portador de la cédula de Identidad N° 8.681.171….”
• Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-721, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, la cual concluye:
1. La chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería 5C11JEV215469, ubicado en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra en su estado ORIGINAL
2. Porta el serial JEV215469, troquelado bajo relieve en el motor en su estado ORIGINAL.
3. El serial XC11JXVX18738, troquelado bajo relieve en el piso debajo del asiento trasero, se encuentra SUPLANTADO.
4. Consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado ni por las placas ni el serial presente en la chapa identificativa del tablero, así mismo se realizó un rastreo del serial (trasero) no logrando dar con ningún vehículo solicitado o incurso en delito alguno.
• Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-566, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 5C11JEV2154469-01-01, en la cual se observa que verificado dicho documento se procedió a revisar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al verificar los datos plasmados en el documento antes descrito, el mismo REGSITRA Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y Concluye que es AUTENTICO en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS).
• Oficio N° YA-1-2007-1347/07, suscrito por el Fiscal primero del Ministerio Público y dirigido al ciudadano RIGEL ACEVEDO PEREZ, mediante el cual hace de su conocimiento la negativa de la entrega del vehículo solicitado debido al resultado de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-721, donde consta que el serial XC11JXVX18738, troquelado bajo relieve en el piso debajo del asiento trasero, se encuentra SUPLANTADO.

En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal emite auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público e informe si el vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Chevette; Tipo: Sedán; Año: 1984; Color: Amarillo; Placas: AUV-964; Serial de Carrocería: 5C11JEV215469; Serial de Motor: JEV215469, Uso: Particular, ha sido reclamado por el ciudadano JESUS LORENZO PARRA ESTRADA, identificado en las actuaciones que rielan en ese Despacho Fiscal en el Expediente N° 22F1-0172-07 y por otro lado, determine las características del vehículo recuperado por la Sub Delegación de Los Teques del Estado Miranda, según Expediente N° E-872.790 de fecha 30-03-85, a los fines de establecerse de que vehículo se trata.

En fecha 16 de julio se recibe oficio N° YA-1-2008-1521/08 suscrito por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público donde informa que el vehículo no ha sido reclamado ante ese Despacho por el ciudadano JESUS LORENZO PARRA ESTRADA, pero sí por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido de en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda fijar Audiencia Especial, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, para el día 09 de octubre de 2008, fecha provista por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal de conformidad con la Agenda Unica de Actos.

Celebrada la misma en fecha 18 de noviembre de 2008, se le concede la palabra a la Abog. ANTONIA IZAGUIRRE quien expone: “Presento los documentos en original del vehiculo del cual se solicita la entrega y manifiesta que le mismo no se encuentra solicitado ni esta involucrado en ningún hecho punible ni hay seguro que lo solicite igualmente hago del conocimiento del tribunal que el vehículo le pertenece al ciudadano Rigel Acevedo Pérez quien lo adquirió de su padre Humberto Acevedo Real en el año 1995 y que dicho vehiculo se encontraba en posesión del ciudadano José Gregorio Pérez ya que el mismo lo iba a comprar y se encontraba probándolo. Así mismo se desprende de las actuaciones que los seriales del vehiculo son originales así como los documentos aportados haciendo del conocimiento del tribunal que el serial de carrocería que se encuentra suplantado ya que el mismo fue chocado por la parte trasera hace como 20 años. Igualmente solicito la exoneración de los aranceles correspondiente al Estacionamiento Bruzual donde se encuentra el vehículo de conformidad a la sentencia de fecha 08/05/08 N° 758 de la Sala Constitucional. Es todo”

Seguidamente se le da la palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ quien manifiesta: “Yo vi el aviso de venta del vehículo en el periódico contacte con el señor Acevedo y estaba probando el vehículo cuando se acercó un muchacho y dijo que el vehiculo que yo cargaba tenia ciertas características a un vehiculó que a el le había robado, fue a buscar a su papa y puso la denuncia a la policía de Salom en Nirgua Estado Yaracuy y la policía me retuvo el vehículo, no sabiendo mas nunca de ese señor. Es todo.”

Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la deposición de las partes esta representación fiscal no se opone a la entrega del vehiculo dejando al tribunal a su libre albedrío la entrega o no del mismo en virtud de que no existe ninguna solicitud realizada por otra persona en el presente procedimiento. De igual manera consta en las actas de experticia la originalidad del serial del motor y de la chapa identificativa de carrocería del vehiculo, siendo delirado por el experto de que solo existe el serial ubicado en el piso debajo del asiento trasero del mismo el cual se encuentra suplantado, manifestando de igual manera el experto que consultado el sistema de información policial el vehículo no se encuentra solicitado ni por las placas ni los seriales identificativas del tablero. De igual manera se realizo el rastreo del serial ubicado en la parte trasera del mismo no logrando dar con ningún vehiculo solicitado o incurso en delito alguno según ese serial de identificación del vehiculo, es todo.”

En este estado la Abg. Antonia Izaguirre y los ciudadanos Rigel Acevedo Pérez y José Gregorio Pérez renuncian al lapso probatorio ya que todos los elementos que debe valorar este tribunal se encuentran en las actuaciones y el representante fiscal está de acuerdo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control observa que se inicia la presente causa por solicitud del ciudadano RIGEL ACEVEDO PEREZ, pero en el curso de la investigación se determinó que pudiese aparecer como requirientes los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ, quien hizo su solicitud ante el Ministerio Público y el ciudadano JESUS PARRA ESTRAÑO no ha comparecido al Ministerio Público a solicitar el vehiculo hoy reclamado ni ha comparecido ante este Tribunal, lo que indica que no tiene voluntad para hacerlo y siendo que las partes renuncia al lapso probatorio, este tribunal de conformidad al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso de tres días para emitir el respectivo pronunciamiento.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:

Establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Ahora bien, una vez que el Ministerio Público se pronuncia y niega la entrega del vehículo, el solicitante tiene el derecho de acudir al Tribunal de Control, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar su entrega y es aquí donde el órgano jurisdiccional puede ordenar la práctica de todas diligencias necesarias, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

En el presente asunto, considera este Tribunal que no hay necesidad de ordenar nuevas actuaciones ya que los elementos que rielan en autos permiten dictar una decisión.

Por su parte la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la retención del vehículo, señalaba lo siguiente:

Artículo 11. “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.”

Artículo 9. “El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)”

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 38958, de fecha 01 de agosto de 2008, se determina:

Artículo 71. “Se consideran propietarios o propietarias quienes figuren en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Artículo 38. “El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en él surtirán efectos ante terceros…A los efectos del presente artículo, el vendedor o vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo…”

De los artículos antes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, hoy Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, siendo que en el presente caso aparece como propietario el ciudadano HUMBERTO FLAMARION ACEVEDO REAL, quien mediante documento autenticado da en venta el referido vehículo al ciudadano RIGEL ACEVEDO PEREZ, lo cual constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, debiendo haberse realizado la tradición ante el Registro Nacional de Vehículos, hoy Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, sin embargo, según nuestra legislación vigente, la propiedad puede establecerse por otros actos jurídicos válidos que acrediten la titularidad del derecho de propiedad, como en este caso mediante documento autenticado ante Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 145 de fecha 08 de septiembre de 2005 otorgado por HUMBERTO FLAMARION ACEVEDO REAL (vendedor) y RIGEL ACEVEDO PEREZ (comprador), el cual surte efectos entre las partes, pero para que surta efectos ante terceros debe estar inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, hoy Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.

En el presente asunto observamos que el vehículo solicitado no fue objeto de robo o hurto, sin embargo la averiguación fue apertura por la comisión de un delito previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que en primera instancia aparecía que el vehículo retenido tenía una solicitud por la Sub Delegación de Los Teques del Estado Miranda, según Expediente N° E-872.790 de fecha 30-03-85, pero luego de las investigaciones se determinó que no es el vehículo ahí reclamado como tampoco es el vehículo del ciudadano JESUS PARRA ESTRAÑO, el cual denunció como hurtado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Valencia según Expediente N° H-365-785, ya que los datos identificativos son diferentes.

En vista de lo anterior se observa que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 5C11JEV2154469-01-01, acredita al ciudadano HUMBERTO FLAMARION ACEVEDO REAL como propietario del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1984, Color AMARILLO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placas AUV-964, Serial Carrocería 5C11JEV215469, Serial del Motor JEV215469, el cual es AUTENTICO, según arroja Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-566, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe. Igualmente se desprende de Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-721, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, que la chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería 5C11JEV215469, ubicado en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra en su estado ORIGINAL, el porta el serial JEV215469, troquelado bajo relieve en el motor en su estado ORIGINAL, pero el serial XC11JXVX18738, troquelado bajo relieve en el piso debajo del asiento trasero, se encuentra SUPLANTADO, siendo que consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado ni por las placas ni el serial presente en la chapa identificativa del tablero, así mismo se realizó un rastreo del serial (trasero) no logrando dar con ningún vehículo solicitado o incurso en delito alguno.

Como consecuencia de lo señalado se observa que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, entonces es menester determinar si la propiedad del mismo está acreditada y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

Sin embargo, en caso de no poderse comprobar la propiedad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, estableció que:

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”

Lo cual no ocurre en este caso ya que la identidad de los documentos y los seriales del vehículo permiten, establecer que el ciudadano RIGEL ACEVEDO PEREZ es el propietario del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1984, Color AMARILLO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placas AUV-964, Serial Carrocería 5C11JEV215469, Serial del Motor JEV215469, debiendo inscribir en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 145 de fecha 08 de septiembre de 2005 otorgado por HUMBERTO FLAMARION ACEVEDO REAL (vendedor) y RIGEL ACEVEDO PEREZ (comprador), el cual surte efectos entre las partes, para que surta efectos ante terceros.

DE LA EXONERACIÓN DE ARANCELES

Por otra parte, requiere el solicitante, que una vez ordenada la entrega del vehículo, se oficie al Estacionamiento Bruzual, a fin de informarle que es el Estado quien está obligado a pagar los gatos de estacionamiento, por lo que pide su exoneración, siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observa este Tribunal que efectivamente en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado que el pago por concepto de estacionamiento referente a vehículos que hayan sido retenidos como objetos pasivos o activos de un delito, le corresponde al Estado y no al propietario del vehículo y así lo señala la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”

En este mismo sentido observamos la Sentencia N° 1881, del 20-10-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

“…Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:

“Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

“Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, disponen lo siguiente:

“Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos”.

“Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide...”

En consecuencia y en atención a la jurisprudencia citada, es menester concluir que el reclamante RIGEL ACEVEDO PEREZ, no está obligado a cancelar al Estacionamiento Bruzual, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato. En todo caso, deberá el Estacionamiento Bruzual, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega material del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1984, Color AMARILLO, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Placas AUV-964, Serial Carrocería 5C11JEV215469, Serial del Motor JEV215469, al ciudadano RIGEL ACEVEDO PEREZ y ORDENA al Estacionamiento Bruzual, la entrega inmediata del vehículo, quedando exento el reclamante RIGEL ACEVEDO PEREZ, a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la Abog. Antonia Izaguirre en representación de los ciudadanos RIGEL ACEVEDO PEREZ y JOSE GREGORIO PEREZ. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel