REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003286
ASUNTO : UP01-P-2008-003286

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en contra del ciudadano YORDANO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 19/02/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.694, residenciado en Sector Caja de Agua, Calle 03, Casa S/N, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente ALEXAVIER GUSTAVO BAUTI PALACIOS, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 01 de enero de 2008 se encontraba el adolescente compartiendo la festividad de año nuevo con sus familiares, cuando llegó el ciudadano YORDANO JOSE ROJAS GONZALEZ a buscarle problemas, por lo que el adolescente salió de la fiesta y el acusado lo apuñaló con un cuchillo en el abdomen. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.

Se le da la palabra a la representación de la víctima y expuso: “Pido que se haga justicia y que no se meta mas con mi nieto, yo no tengo nada en contra de él. Es todo.”

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa Abog. LAURA GARCIA DE ALVARADO, quien se opone a la acusación fiscal.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YORDANO JOSE ROJAS GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano YORDANO JOSE ROJAS GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.

TERCERO: Se admite la solicitud del acusado YORDANO JOSE ROJAS GONZALEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado YORDANO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 19/02/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.694, residenciado en Sector Caja de Agua, Calle 03, Casa S/N, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, delito que tiene prevista una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, dos (02) años y seis (06) meses y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no sobrepase el límite inferior de la pena, por lo que se rebaja a un tercio, ya que la víctima es un adolescente, siendo la pena a imponer de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión.

QUINTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 03 de julio de 2010.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado YORDANO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 19/02/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.694, residenciado en Sector Caja de Agua, Calle 03, Casa S/N, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional y 37, 80 y 375 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel