REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000515
ASUNTO : UP01-P-2008-000515
En el día 12 de Noviembre de 2008, comparece el Abogado Denys Salazar García, quien procediendo con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de Exponer: “En fecha 26/06/2008, realice Audiencia Preliminar en la causa signada con el Numero UP01-P-2008-000515, donde emito el siguiente pronunciamiento: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos de ley para ser admitida por lo tanto, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra del ciudadano ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, plenamente identificado en auto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el 06 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales se admiten la declaración de los expertos, declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes. En este estado el Juez impone al acusado ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO del procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente le concede la palabra al acusado ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO quien NO SE ACOGE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Este tribunal una vez admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público, e impuesto al acusado ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO del procedimiento especial de admisión de los hechos el cual decidió no admitir los hechos procede este Tribunal a dicta el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos seguidamente le concede la palabra al acusado ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, plenamente identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el 06 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ángel Gabriel Sivira. Se ordena su remisión una vez firme al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en cuanto a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer. Así mismo en fecha 01/07/2008, realizó AUTO DE APERTURA A JUICIO, donde ordeno la apertura al juicio, así como la descripción de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar. En fecha 08/10/2008 el imputado de autos presenta reacusación en mi contra. En fecha 27/10/2008 mediante sentencia de la sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Ponencia de la Dra. Yemi Mendoza Hernández, Declaran Inadmisible la reacusación. En fecha 06/10/2008, la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional declaro parcialmente con lugar Amparo Constitucional en mi contra y ordeno la reposición de la causa al estado que los representantes del Ministerio Publico realicen el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en los artículos 125, 130 y 131 Ejusdem. Ahora quien aquí suscribe considera que estuve en conocimiento de la causa y de los hechos por haber emitido opinión en el fondo, por haber realizado la Audiencia Preliminar y haber analiza cada una de los medios de pruebas presentado por la representante del ministerio publico, así como pronunciarme de las excepciones realizadas por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente presentar formal INHIBICION, para continuar en el conocimiento de la causa.
Así mismo como lo establece la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha Veintiún (21) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), en la causa signada con el Numero UG01-X-2008-000044, con ponencia de la Dra. Yemi Mendoza quien entre otras cosas establece: “… Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto en la fase intermedia del proceso penal. El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. En el presente Asunto, la Jueza Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto. Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”
Por lo antes expuesto considera este Juzgador que ya emití pronunciamiento en la presente causa y la misma constituye una Inhibición Obligatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 86 Numeral 7 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberme formado un conocimiento de los hechos.
Abogado Denys Salazar García
(Juez Inhibido)
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