REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004965
ASUNTO : UP01-P-2008-004965
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. KARIN DEL VALLE LOYO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, chofer, titular de la cédula de identidad número: 15.285.909, residenciado en el sector Corocito, con calle 28, Nro. 14-23, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en el sector Corocito, con calle 28, Nro. 14-23, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 15, ordinal 4to y Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELSY COROMOTO MONTOYA.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. KARIN DEL VALLE LOYO, el imputado y el Abog. José Gómez Pino, Defensor Privado del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 21/11/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal al imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de violencia física y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Guama, Municipio Sucre, el día 21/11/08, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. cuando la víctima hacía señales a la comisión que realizaba labores de patrullaje por la Urbanización Las Casitas, del Sector Los Chucos, a la altura de la panamericana, al aproximarse a la ciudadana, fueron informados de que su concubino, ciudadano Juan Carlos Ramos la había agredido físicamente dentro de la vivienda y marchándose posteriormente ala parada de Musural. Los agentes procedieron a trasladarla hacia la comisaría, no sin antes dirigirse hacia el sitio señalado por esta, donde efectivamente fue localizado el imputado a quien se le practicó la aprehensión previa inspección de personas, conforme a la Ley. La Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó la detención en flagrancia, conforme a lo dispuesto al Art. 248 del COPP; se imponga medida sustitutiva, conforme al Art. 256 COPP consistente en la presentación de fianza, al ciudadano Juan Carlos Ramos Riera; así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley especial que regula la materia sobre violencia física. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento especial previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Es todo”
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: "Solicita no se califique la detención en flagrancia habida cuenta, aun cuando hay las previsiones de Ley, solicita al Tribunal se aparte de la solicitud fiscal toda vez que la víctima lo que presenta son simples hematomas que constituyen una lesión leve pero no hay un examen médico que lo califique como otro tipo de lesiones. Por tal razón solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como pudiese ser la presentación periódica cada 8 días y se imponga medida de protección consistente en el no acercamiento con la víctima”
La víctima por su parte expuso: El a mi me agredió con una cadena, me quemó con un cigarro, intentó ahorcarme frente a mi hijo, trato de quemarme dentro del rancho con mi hijo dentro. Me dijo que si lo dejaba me iba a dar por donde más me doliera, que son mis hijos, lo que más quiero. Es todo.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 21/11/08, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. cuando la víctima hacía señales a la comisión que realizaba labores de patrullaje por la Urbanización Las Casitas, del Sector Los Chucos, a la altura de la panamericana, al aproximarse a la ciudadana, fueron informados de que su concubino, ciudadano Juan Carlos Ramos la había agredido físicamente dentro de la vivienda y marchándose posteriormente a la parada de Musural. Los agentes procedieron a trasladarla hacia la comisaría, no sin antes dirigirse hacia el sitio señalado por esta, donde efectivamente fue localizado el imputado a quien se le practicó la aprehensión previa inspección de personas, conforme a la Ley, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado JUAN CARLOS RAMOS RIERA esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana Elsy coromoto Montoya, estando presente de la misma en la Audiencia de Presentación de Flagrancia quien manifestó que dicho ciudadano les causo las lesiones presentadas, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 15, ordinal 4to y Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima Elsy coromoto Montoya, el maltrato que ha sido objeto, las Inspecciones practicadas, así como la declaración de la victima en la sala de Audiencia; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado JUAN CARLOS RAMOS RIERA plenamente identificado en autos, una medida cautelar sustitutiva de presentación de fianza por la cantidad de treinta (30) unidades tributaria, por cada fiador, y que deben reunir los requisitos de ley, constancia de trabajo, constancia de residencia, balance personal o certificación de ingreso, y se ordena que deberá permanecer recluido en el Internado judicial de esta ciudad hasta que presente los fiadores, y se constituya efectivamente la fianza, esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 8vo del Código orgánico procesal penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 15, ordinal 4to y Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elsy coromoto Montoya.
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DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS RIERA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA de conformidad con el artículo 256 ordinal 8vo del Código orgánico procesal penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 15, ordinal 4to y Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elsy coromoto Montoya, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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