REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004178
ASUNTO : UP01-P-2007-004178
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. JOSE ROFOLDO QUINTERO actuando en su condición de Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARCADIO MODESTO MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.666, Residenciado en el barrio santa lucia calle principal, Casa color verde, de oficio Obrero, por la comisión del delito de Hurto Simple establecido en el articulo 451 del código penal venezolano, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. JOSE ROFOLDO QUINTERO, quien presenta formal acusación contra del ciudadano antes identificado, “Quien presenta acusación formal en contra del imputado Modesto Arcadio Mújica por la comisión del delito de Hurto simple toda vez que los hecho se subsumen perfectamente bien con el mencionado delito, fue recuperado totalmente los objetos que fueron sustraídos no ocasionaron ningún tipo de pérdida para el establecimiento Ferretería ANKA, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud y pertinencia solicita se admita la acusación y las pruebas y se aperture a juicio, se mantenga la medida de presentación, es todo. Es todo”.
Se les concede la palabra a los imputados a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estos manifiestan de forma separada no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Abg. Gloria Contreras, Defensora Publico del imputado quien expone: “Que rechaza y contradice la acusación y las prueba presentadas por el ministerio publico por no cumplir con los requisitos del art. 326 del copp y pido la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARCADIO MODESTO MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.666, Residenciado en el barrio santa lucia calle principal, Casa color verde, de oficio Obrero, por la comisión del delito de Hurto Simple establecido en el articulo 451 del código penal venezolano. Admitida como ha sido la presente acusación este Tribunal admite los medios de Pruebas presentados por el Representante del Ministerio Publico
Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado ARCADIO MODESTO MÚJICA, de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los acusados en autos ARCADIO MODESTO MÚJICA, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos ARCADIO MODESTO MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.666, Residenciado en el barrio santa lucia calle principal, Casa color verde, de oficio Obrero, por el delito de Hurto Simple establecido en el articulo 451 del código penal venezolano, la cual establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Codigo Penal el termino medio es de Tres (03) años de prisión; ahora bien visto que los acusados de autos admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la mitad, es decir, Un (01) año y Seis (6) meses, quedando las misma en Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión, aunado al hecho que el acusados de autos no tiene antecedentes penales se establece una rebaja de Seis (06) Meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4°, siendo en definitiva a cumplir al acusado de auto; la pena de Un (01) año de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple establecido en el articulo 451 del código penal venezolano. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para los ciudadanos ARCADIO MODESTO MÚJICA, el día 07/11/2009.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado ARCADIO MODESTO MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.666, Residenciado en el barrio santa lucia calle principal, Casa color verde, de oficio Obrero, por la comisión del delito de Hurto Simple establecido en el articulo 451 del código penal venezolano y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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