REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAOD YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001890
ASUNTO : UP01-P-2008-001890


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JUAN CARLOS VILORIA actuando en su condición de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Ministerio Público, en contra de los ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.250.897, residenciado en Sector Las Tunitas, Casa S/N cerca de la empresa Pasval Nirgua, Estado Yaracuy; JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en Sector El rió, calle 01, Casa S/N avenida principal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abog. Luís Eduardo Amestica, quien presenta formal acusación contra de los ciudadanos antes identificado, “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 01/08/2.008, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.250.897, residenciado en Sector Las Tunitas, Casa S/N cerca de la empresa Pasval Nirgua, Estado Yaracuy; JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en Sector El rió, calle 01, Casa S/N avenida principal, Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 278 del Código Penal; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas relacionadas con la declaración de experto, testimóniales y documéntales establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo”.

Se les concede la palabra a los imputados a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estos manifiestan de forma separada no querer declarar.

Se le cede la palabra al Abg. Freddy Alcina, Defensor Publico de los imputados quien expone: “Me opongo a la admisión de la acusación por cuanto no reúne los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 326 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y solicito que en caso de que este tribunal admita la acusación se otorgue una medida menos gravosa en virtud que mis defendidos no poseen antecedentes penales, así mismo, si así lo estima el tribunal mis defendido pueden constituir unos fiadores a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida que imponga este tribunal. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.250.897, residenciado en Sector Las Tunitas, Casa S/N cerca de la empresa Pasval Nirgua, Estado Yaracuy; JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en Sector El rió, calle 01, Casa S/N avenida principal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Admitida como ha sido la presente acusación este Tribunal admite los medios de Pruebas presentados por el Representante del Ministerio Publico

Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA, de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.


Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Acusada y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando la acusada JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los acusados en autos ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA y JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.250.897, residenciado en Sector Las Tunitas, Casa S/N cerca de la empresa Pasval Nirgua, Estado Yaracuy; JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en Sector El rió, calle 01, Casa S/N avenida principal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Codigo Penal el termino medio es de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión; ahora bien visto que los acusados de autos admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de un tercio, es decir, Cuatro (4) años y Seis (6) meses, quedando las misma en nueve (09) años de prisión, aunado al hecho que los acusados de autos tiene menos de 21 años, siendo esto una atenuante especifica establecida en el articulo 74 numeral 1°, se le establece una rebaja de un (01) año, siendo la pena en definitiva a cumplir a los acusados de auto ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.250.897, residenciado en Sector Las Tunitas, Casa S/N cerca de la empresa Pasval Nirgua, Estado Yaracuy; JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en Sector El rió, calle 01, Casa S/N avenida principal, Nirgua, Estado Yaracuy; la pena de ocho (08) años por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para los ciudadanos ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA y JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, el día 16/06/2016.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.250.897, residenciado en Sector Las Tunitas, Casa S/N cerca de la empresa Pasval Nirgua, Estado Yaracuy; JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en Sector El rió, calle 01, Casa S/N avenida principal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS