REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004978
ASUNTO : UP01-P-2008-004978
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Ramon Neptalí Alvarez Perez, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.196.521, obrero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 23/11/85, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la calle 3 con Av. 3, casa S/N, Barrio Recta de Apolunio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 3, letra a en concordancia con el Art. 80 del Código Penal vigente y con el Art. 77 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de Kimberlin Dairi Camacaro Montesinos y MARCO ARGENIS MOGOLLÓN GIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.985.192, estudiante, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 26/09/79, soltero, residenciado en el Barrio Las Madres, calle Principal, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego (incriminada en el delito de Homicidio) y Encubrimiento, previstos y sancionados en los Art. 277 y 254 del Código Penal venezolano vigente y propondrá se no califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.196.521 y Medida Cautelar de Fianza para el ciudadano MARCO ARGENIS MOGOLLÓN GIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.985.192, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Ramon Neptalí Alvarez Perez, los imputados y la Defensora Publica Abog. Anna Gabriela Ibarra, defensora de los imputados.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo el día de hoy, mediante el cual deja a disposición del Tribunal a los imputados a quienes identificó plenamente en este acto, por los delitos de Homicidio Calificado, cambiando la precalificación inicial, en virtud que la víctima falleció hace pocas horas, según información aportada vía telefónica por familiares que se encontraban en el Hospital central de San Felipe; delito este previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 3ero, letra a del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 77 Constitucional, para el imputado JOAN YOSMAR CANELO ROMERO y Ocultamiento de Arma de Fuego (incriminada en el delito de Homicidio) y Encubrimiento, previstos y sancionados en los Art. 277 y 254 del Código Penal venezolano vigente, para el imputado MARCO ARGENIS MOGOLLÓN GIMENEZ y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, según el contenido del acta policial de fecha 21/11/08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Felipe, siendo aproximadamente las 11:55 a.m. quienes se trasladaron hasta el hospital Central de esta ciudad a los fines de verificar el ingreso de una persona de sexo femenino sin signos vitales, con herida por arma de fuego en la región del cuello, con sección de la arteria carótida externa derecha; presuntamente herida por su concubino; igualmente según acta de investigación penal de la misma fecha, en la cual consta la declaración de Jean Posmas Canelo Romero, quien manifestó ser concubino de la víctima y señaló que sujetos desconocidos le realizaron un disparo hiriéndola de gravedad: razón por la cual se inició averiguación Nro. 1-022.890 donde posteriormente el imputado manifestó que encontrándose limpiando el arma de fuego tipo escopeta, la misma se accionó causándole una herida de gravedad, pidiéndole ayuda a la comisión policial para trasladarla al centro asistencial. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó se decrete la detención de los ciudadanos imputados como flagrante, conforme a lo dispuesto al Art. 248 del COPP; se imponga medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme al Art. 250 y 251 del COPP para JOAN YOSMAR CANELO ROMERO y medida sustitutiva de presentación de fianza conforme al Art. 256, ord. 8vo eiusdem en relación a MARCO ARGENIS MOGOLLÓN GIMENEZ. Que el sitio de reclusión provisional para ambos imputados sea el Internado Judicial de esta ciudad. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiestaron querer declarar quienes manifestaron de forma separada comenzando por el ciudadano: MARCO ARGENIS MOGOLLÓN GIMENEZ, manifestó su deseo de rendir declaración, razón por la cual el Tribunal ordenó hacer desalojar de la sala al primer mencionado, dejando en uso del derecho de palabra al segundo, quien expuso: “Mi nombre es Marco Argenis Mogollón Giménez, se que tengo un poco de culpa por haber ocultado la escopeta pero lo hice por que mi abuela estaba demasiado angustiada y decidí llevármela a la casa y después llevarla a la PTJ, cuando fui a la PTJ me dijeron que había salido una unidad para allá y por eso fui a buscar la escopetas para entregarla, allí me detuvieron y entregué el arma, estuve en los patrulleros”. El Ministerio Público solicitó derecho de realizar preguntas: Tenía conocimiento del delito que se acababa de cometer? Me enteré en la calle que había pasado un carro y que le habían dado un tiro a la muchacha, estábamos bebiendo a que mi tío cuando llego de comprar unos perros calientes y me dijeron que le dieron un tiro a la esposa de Yorman. El mismo se entregó y empezamos a buscarlo a la PTJ, a la Av. Caracas y nos dijeron que estaba resguardado para protegerlo de los familiares de la muchacha, en la Morita. Diga si usted sabía que la misma arma era la utilizada por el ciudadano Yorman? No sabía. El mismo me dijo cuando estábamos arriba en la policía que se le había escapado un tiro. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto el ciudadano JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expone: “En cuanto al procedimiento ordinario solicitado por el fiscal, por ser el más garantista, está de acuerdo ya que a través vamos a poder llegar a la verdad de los hechos que se les imputan a sus patrocinados y ayudar a buscar los elementos de convicción para soportar la defensa técnica. En cuanto a la medida privativa de libertad, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que puede verse satisfecha las resultas del proceso con una medida menos gravosas de las establecidas en el Art. 256 COPP, ya que su representado Joan Canelo manifestó que se encontraba manipulando un arma y se disparó ocasionándole herida grave a su pareja, que se entregó el mismo a los cuerpos de investigación y facilitando ayuda a su concubina, dicho este corroborado en este acto por el coimputado, cuando dijo que a su primo se le había escapado un tiro de la escopeta que se encontraba limpiando. Viendo la entrega voluntaria de su patrocinado, siendo que los Art. 251 y 252 del COPP no se encuentran llenos, toda vez que tiene arraigo en el país, no tiene suficientes medios para irse del país, tampoco se encuentra evidenciado el peligro de obstaculización ya que facilitó la información a los cuerpos de investigación. Tampoco está de acuerdo con la medida de fianza solicitada por el Fiscal, solicita en su lugar sea impuesta medida de presentación, ya que en su declaración dijo que le fue entregada el arma sin tener conocimiento de lo que había pasado sino posteriormente, haciendo entrega al CICPC del arma cuando le fue requerida, en este sentido se estima que no hay peligro de obstaculizar la investigación, tiene arraigo en el país y en el estado, no tienen ninguno de sus patrocinados conducta predelictual, por ello, solicita que ambos se les decreten medida de presentación a Marco Argenis y para Joan Canelo, medida de fianza y que se le permita conforme al Art. 243 COPP esperar la presentación del acto conclusivo respectivo en libertad. Es todo"
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, a quien es presuntamente responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 3, letra a en concordancia con el Art. 80 del Código Penal vigente y con el Art. 77 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de Kimberlin Dairi Camacaro Montesinos y MARCO ARGENIS MOGOLLÓN GIMENE quien es presuntamente responsable de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego (incriminada en el delito de Homicidio) y Encubrimiento, previstos y sancionados en los Art. 277 y 254 del Código Penal venezolano vigente. Pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos en la sede de la Procuraduría del Estado Yaracuy, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Califico la actividad antijuridica en el supuesto de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 3, letra a en concordancia con el Art. 80 del Código Penal vigente y con el Art. 77 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de Kimberlin Dairi Camacaro Montesinos, para el ciudadano JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, y Ocultamiento de Arma de Fuego (incriminada en el delito de Homicidio) y Encubrimiento, previstos y sancionados en los Art. 277 y 254 del Código Penal venezolano vigente para el ciudadano MARCO ARGENIS MOGOLLÓN GIMENEZ. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Instituto Autonomo de Policia del Estado Yaracuy. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, asi como la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.196.521, obrero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 23/11/85, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la calle 3 con Av. 3, casa S/N, Barrio Recta de Apolunio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y para el ciudadano MARCO ARGENIS MOGOLLÓN GIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.985.192, estudiante, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 26/09/79, soltero, residenciado en el Barrio Las Madres, calle Principal, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, lo procedente y ajusta do a derecho es decretar una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 Numeral 8 del Codigo Organico Procesal Penal, como lo es la presentacion de dos fiadores de reconocida solvencia economica y moral.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JOAN YOSMAR CANELO ROMERO y MARCO ARGENIS MOGOLLÓN GIMENEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida de Privación Judicial de Libertad para el ciudadano JOAN YOSMAR CANELO ROMERO y para el ciudadano MARCO ARGENIS MOGOLLÓN GIMENEZ, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 Numeral 8 del Codigo Organico Procesal Penal, como lo es la presentacion de dos fiadores de reconocida solvencia economica y moral, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 3, letra a en concordancia con el Art. 80 del Código Penal vigente y con el Art. 77 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de Kimberlin Dairi Camacaro Montesinos y Ocultamiento de Arma de Fuego (incriminada en el delito de Homicidio) y Encubrimiento, previstos y sancionados en los Art. 277 y 254 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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