REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001823
ASUNTO : UP01-P-2006-001823
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento a las Convocatorias para las Audiencia Preliminares en la causa seguida al Ciudadano DAVID ANTONIO MERIÑO ALEJO, titular de la cédula de identidad N° 21.302.291, residenciado en la calle 07, casa S/N, Sector Recta de Apolonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Julio de 2004, la niña Mayerlin Coromoto Bracamonte Gómez de 05 años de edad se dirigió a casa de su vecina como a las 3 de la tarde cuando el imputado de autos trato de tener relaciones sexuales por lo que la niña salio corriendo.
En fecha 26 de Junio de 2006, La Representante del Ministerio Publico presenta formal acusación por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 encabezado del Código Penal.
Así mismo, se observa que el imputado no ha comparecido con los diferentes llamados que le ha realizado el tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar
II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
En virtud de lo antes mencionado se evidencia que el imputado se sustrajo del proceso asumiendo una conducta reticente y contumaz que deja ver claro, a juicio del Tribunal, el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una franca desobediencia a los deberes impuestos al Tribunal, como asistir a los diferentes llamados que le realice el Tribunal, en consecuencia, al artículo 262 eiusdem, que establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad o en su defecto si se encontrare en libertad plena mantenerlo apegado al proceso , entre las cuales está:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; (negrillas del Tribunal).
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la norma adjetiva transcrita se desprende con meridiana claridad las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).
Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Igualmente el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a los motivos que el legislador ha contemplado como presunción legal para determinar el peligro de fuga y que igualmente da lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no enseña lo siguiente.
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano DAVID ANTONIO MERIÑO ALEJO, en consecuencia, ordenar su inmediata captura y con el respeto de sus garantías Constitucionales, sea conducido a este Juzgado de Control inmediatamente, a los fines de fijar una audiencia especial, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme a los artículos 262, ordinal 3º y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano DAVID ANTONIO MERIÑO ALEJO, titular de la cédula de identidad N° 21.302.291, residenciado en la calle 07, casa S/N, Sector Recta de Apolonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ello conforme a los artículos 251, parágrafo segundo, 262, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión. Se ordena librar orden de captura a todos los Organismos de Seguridad del Estado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fuerza Armada Policial del estado Yaracuy, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión por revocatoria de medida cautelar y al segundo organismo copia certificada de ella.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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