REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004261
ASUNTO : UP01-P-2008-004261


SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa fundamentar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y por consiguiente la Suspensión Condicional del Proceso de la siguiente manera

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Anderson Francisco Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.051, fecha de nacimiento 19/05/1986, de 22 años de edad, residenciado en la calle 14, con avenida Cedeño, Sector Italven, Casa Nro. 18-39, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica parar la Protección del Niño y del Adolescente; según acción interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por la defensora Publica Octava abogada Maryoalizthg Cabaña.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08/01/07, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde el adolescente DARWIN ALEXANDER VELIZ PEREZ, se encontraba en compañía de su primo LUIS LEONEL PEREREZ, también adolescente, en una panadería ubicada en la avenida Cedeño de la ciudad, al momento de bajar en una esquina se encontraba un grupo de muchachos donde estaba el imputado ANDERSON ESCALONA, los cuales llaman al adolescente, DARWIN ALEXANDER VELIZ PEREZ, para preguntarle sobre un guante béisbol siendo que el mismo digo que el imputado Anderson Escalona, lo había tomado, inmediatamente fue agredido por el imputado, quien lo lesiono en la cabeza y en las mandíbula con piedras, el adolescente le fue a contar a su madre lo que le había pasado, y cuando se dirigían a buscar al imputado para reclamarle en una calle cercana a su casa, lo encontraron y este agarro un palo, lesionando al adolescente en el dedo índice de la mano derecha, para luego salir corriendo y meterse en su casa.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de Noviembre 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al publico sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, Ratifico formalmente la acusación presentada en fecha 15/10/2008 en contra del ciudadano ANDERSON FRANCISCO ESCALONA, por ser el actor del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente DARWIN ALEXANDER VÉLIZ PÉREZ, por lo que solicito sea admitida la misma” La suscrita Secretaria deja constancia que la Representante del Ministerio Público ratifica los elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos para que sean evacuados en el juicio oral y público. Asimismo realiza una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente acusación. Ratifica igualmente el ofrecimiento de los medios de prueba que constan en el escrito acusatorio, Solicita una vez más se admita la acusación presentada. De seguidas, se le concede la palabra al imputado Anderson Francisco Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547.051, fecha de nacimiento 19/05/1986, de 22 años de edad, residenciado en la calle 14, con avenida Cedeño, Sector Italven, Casa Nro. 18-39, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a quien se le impone una vez el precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, quien manifiesta que no desea declarar.
Se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Me opongo a la acusación presentada por cuanto la misma no presenta los requisitos mínimos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba para el caso que llegue a ser admitida la acusación y sea declarada la apertura de juicio oral y público.
En este estado, escuchada como ha sido la exposición de cada una de las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 pasa a decidir de la siguiente manera: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano Anderson Francisco Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547.051, fecha de nacimiento 19/05/1986, de 22 años de edad, residenciado en la calle 14, con avenida Cedeño, Sector Italven, Casa Nro. 18-39, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por la comisión del delito PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente DARWIN ALEXANDER VÉLIZ PÉREZ. Vista la admisión de la acusación, se le impone una vez más el precepto constitucional al imputado Anderson Francisco Escalona y se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, por lo que el mismo a viva voz manifiesta “Admito los hechos que se me imputan y acepto formalmente la responsabilidad que corresponde, ASIMISMO PIDO DISCULPA a la víctima y su Representante” En este estado, se le concede la palabra a la víctima, quien manifestó aceptar las disculpas y por lo tanto la reparación simbólica del daño causado. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta; “Vista la admisión de los hechos de mi defendido solicito al Tribunal le imponga de inmediato la Suspensión Condicional del Proceso” Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: “No tengo oposición a lo manifestado por la Defensa” SEGUNDO: Escuchada la exposición de admisión de hechos formalizada por el hoy acusado, este Tribunal de Control N° 05 SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al imputado las siguientes condiciones: 1° La obligación de residir en el domicilio que tiene actualmente y en caso de cambio deberá notificar al Tribunal; 2° Prohibición de acercarse o agredir física o psicológicamente a alguna de las víctimas ni portar armas de fuego ni de ninguna índole y 3° Se le impone medida de presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal (Alguacilazgo) y 4° Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Se le informa al imputado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a dictar sentencia condenatoria y para el caso de cumplimiento, se decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa una vez finalizado el Régimen de Prueba. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales pertinentes

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados en el mismo articulo, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente DARWIN ALEXANDER VÉLIZ PEREZ cuya pena es de 03 a 12 meses, y de conformidad con el Art. 42 Procede a la suspensión condicional del proceso; Dicha admisión de hecho queda igualmente demostrada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos Y por cuanto procede la suspensión condicional del Proceso ya que la calificación jurídica admitida jurídica no supera en su limite máximo a los tres años PROCEDE DE CONFORMIDAD con el articulo 42 del C.O.P.P. a imponer las condiciones ya especificada al ciudadano: Anderson Francisco Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.051, Por el lapso UN (01) año, La cual será supervisada por la oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario con la finalidad de verificar que cumplan con las mismas; El acusado presente en sala proceden a de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. a pedir disculpa a la victima y al representante de la victima; El Tribunal Fija el Plazo de un año como régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 44 EIusdem; e impone las condiciones siguientes: 1° La obligación de residir en el domicilio que tiene actualmente y en caso de cambio deberá notificar al Tribunal; 2° Prohibición de acercarse o agredir física o psicológicamente a alguna de las víctimas ni portar armas de fuego ni de ninguna índole y 3° Se le impone medida de presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal (Alguacilazgo) y 4° Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del acusado Anderson Francisco Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.051, fecha de nacimiento 19/05/1986, de 22 años de edad, residenciado en la calle 14, con avenida Cedeño, Sector Italven, Casa Nro. 18-39, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica parar la Protección del Niño y del Adolescente y de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados en el Art. Art. 413 del Código penal cuya pena no supera a los tres años Procede a la suspensión condicional del proceso, se impone en consecuencia las condiciones ya mencionadas en la parte superior de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Apoyo al sistema penitenciario Para que designe delegado de Prueba con la finalidad de dar seguimiento a las condiciones ya mencionadas e informar al tribunal en forma periódica, para que este al tanto del desarrollo de las mismas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA