REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004059
ASUNTO : UP01-P-2008-004059

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia 12 del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: HENRY JOSE MEDINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.454.509, venezolano , natural de Cabimas, de 60 años de edad, nacido el 30/12/48, chofer, residenciado en Calle Maracay, carrera 33, Barrio San Vicente Maracay Estado Aragua, CARLOS ALEJANDRO ORTIZ PLAZA, venezolano, natural de Guadualito estado Apure, de 20 años de edad, nacido el 05/04/88, soltero , obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.793.494 , residenciado en Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 9, Mariara Estado Carabobo, y JOSE ADELIS NOGUERA ZAMORA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 17/11/78 , de 29 años de edad, soltero , comerciante, titular de la cedula de identidad N° 19.793.494 , residenciado en Residencias Coromoto, Calle Aragua, casa N° 06, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima Sergio Eddi Calabrese Ciano, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 06 de Octubre de 2008 procedente de la Fiscalía 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: Giampiero Gallardo Yerovi; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para los ciudadanos antes identificados, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día 07 de octubre de 2008 en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publico Abogado Giampiero Gallardo quien expuso: “quien presentó formalmente a los imputado de autos, hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano imputado, ratifica el escrito de fecha 06/10/08 donde se solicita se califique como flagrante la aprehensión, procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP del imputado Henry José Medina Medina, Titulares de la Cedula de Identidad N° 3.454.509, venezolano , natural de Cabimas, de 60 años de edad, nacido el 30/12/48, chofer, residenciado en Calle Maracay, carrera 33, Barrio San Vicente Maracay Estado Aragua, Carlos Alejandro Ortiz Plaza, venezolano, natural de Guadualito estado Apure, de 20 años de edad, nacido el 05/04/88, soltero , obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.793.494 , residenciado en Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 9, Mariara Estado Carabobo y José Adelis Noguera Zamora, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 17/11/78 , de 29 años de edad, soltero , comerciante, titular de la cedula de identidad N° 19.793.494 , residenciado en Residencias Coromoto, Calle Aragua, casa N° 06, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
Se le concede la palabra a la victima Sergio Eddi Calabrese Ciano, titular de la cedula de identidad N° 5.263.174 quien en este acto expresa que en el año 2007 fue victima de un robo DEL CAMIÓN EN CIUDAD en Bolívar, apareció luego el año pasado, me robaron la mercancía, amordazaron al chofer y el ayudante , el camión apareció el día siguiente, se traslado al PTJT, Fiscalia se hizo la denuncia correspondiente posteriormente no se encuentra la mercancía no se conseguí respuesta , la Fiscalia me entra el camión luego de entregar los requisitos correspondiente yo no sabia nada que taba solicitado por que pensé que como me entregaron la liberación del camión nunca supe que estaba solicitado por pantalla todavía transito durante un año sin problema si no hubiese sido que paran al chofer no lo hubiera sabido, ni el chofer , ni el ayudante ni el vendedor ni sabían que el camión estaba solicitado y ellos y luego me hacen la entrega del camión y yo no sabia que el camión estaba solicitado y aparecía solicitad por pantalla por el SISPOL.
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del Proceso al ciudadano imputado Henry José Medina Medina, Carlos Alejandro Ortiz Plaza y José Adelis Noguera Zamora, antes identificados y expresaron acogerse al precepto constitucional.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por Abg. Jesús Rafael León y Abg. Antonio José Hidalgo Alvarado quienes manifestaron: esta defensa considera que en virtud de la declaración del ciudadano Sergio Eddi Calabrese Ciano ,el cual manifiesta que a pesar que se le ordeno la entrega del vehículo objeto de esta averiguación previo cumplimiento del os requisitos legales y quien también manifiesta que nuestros defendidos Carlos Ortiz, José Noguera y Henry Medina ya identificados desconocían que dicho vehículo aun persistía solicitado por el sistema Integrado de Información ( sipol) todo lo cual significa que nuestros defendidos uno conduciendo y los otros como acompañantes en funciones de trabajo ignorando que existía dicha falla o error administrativo del funcionario competente que omitió ordenar la exclusión del sistema antes mencionado por lo tanto esta defensa considera que no se configura o tipifica el aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo contemplado en la norma que la representación fiscal alude por lo que esta circunstancia hace que desaparezca la punibilidad de la conducta asumida por nuestros defendidos y es por ellos que solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar la libertad plena de nuestros defendidos constante que a todo evento nos acogemos a la solicitud de medida cautela sustitutiva que hace el Ministerio público y como que los imputados residen en l ciudad de Maracay estado Aragua se tome en consideración esta circunstancia para que a los fines de l cumplimiento de la medida se presente en el estado Aragua y consigna en este acto la denuncia realizada en fecha 04/09/07 ante el CICPC Ciudad Bolívar y el oficio de fecha 13 /09/07 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar en la cual hace entrega del vehículo descrito en la solicitud fiscal y por la cual se realiza la presente audiencia así como titulo de propiedad del vehículo.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos HENRY JOSE MEDINA MEDINA, Titulares de la Cedula de Identidad N° 3.454.509,,CARLOS ALEJANDRO ORTIZ PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 19.793.494 y JOSE ADELIS NOGUERA ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° 19.793.494 ya que el procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el procedimiento ordinario .SEGUNDO: Se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinario para que las partes realicen el descargo de las imputaciones que realiza el Ministerio Público el día de hoy a lo cual se adhirió la defensa este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO : Se decreta la libertad de los ciudadanos HENRY JOSE MEDINA, Titulare de la Cedula de Identidad N° 3.454.509,CARLOS ALEJANDRO ORTIZ PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 19.793.494 y JOSE ADELIS NOGUERA ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° 19.793.494 , de conformidad con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que con la declaración de la victima ciudadano Calabrese Ciano Sergio, presente en esta sala de audiencia el cual manifiesta que el vehículo con las características Marca misubishi, placas 52x-BAJ, AÑO 2002, color blanco , tipo cava, fue robado en Ciudad Bolívar tal como se demuestra en acta de investigación penal suscrito por los funcionarios e le delegación Yaritagua de fecha 04/10/08 en la cual se deja constar que el referido vehículo se encuentra solicitado en el expediente H-616380 por el delito de Robo de fecha 04/10/07 por ante la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar y tal como lo manifiesta la defensa privada el mismo fue entregado por ante la Fiscalia 4 del Ministerio público de Ciudad Bolívar y quedando demostrado que los referidos ciudadanos presentados en sal de audiencia son trabajadores de la Compañía Inversiones Rego y de la empresa LRC IMPORT C.A propiedad dichas empresas de la victima presente en sala Sergio Calabrese en fecha 13/09/07 por lo que se desprende que la aprehensión de los mismos obedece a una investigación llevada por otro estado que en prima facie a aparentemente no tiene que ver con los imputados presentes en sala , es por o que finalmente se acuerda instar el Ministerio público del estado Yaracuy como directos de la Investigación para que se inste a la Fiscalia 4 de Ciudad Bolívar para que tramite lo pertinente en el caso de ser posible la exclusión de pantalla del sistema Interconectado ( SISPOL) del vehículo cuya características ya se han mencionado .Se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia de Policía

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos HENRY JOSE MEDINA MEDINA, Titulares de la Cedula de Identidad Nº 3.454.509, CARLOS ALEJANDRO ORTIZ PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.793.494 y JOSE ADELIS NOGUERA ZAMORA, La libertad de conformidad en con lo establecido en los artículos: 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA