REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004411
ASUNTO : UP01-P-2008-004411
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 23 de Octubre de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita a favor de los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, LEOBARDO JOSE ESCALONA ESCALONA Y ALDRIN JOSE ESCALONA ESCALONA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 22-10-2008, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Vilorias quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia de los ciudadanos: JOSE ANGEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.477.463, de 21 años de edad, ocupación estudiante, soltero, nacido el 25/08/1987, residenciado en el Barrio Peguaima, calle 21 entre avenidas uno y dos, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, LEOBARDO JOSE ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 8.519.665, soltero, nacido el 17/04/1963, de 47 años de edad, albañil, residenciado en el Barrio Peguaima, avenida 6 entre calles 22 y 23, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; Así como ALDRIN JOSE ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 14.919.460, soltero, agricultor, nacido el 20/12/1975, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Peguaima, avenida 6 entre calles 22 y 23, N° 22-14, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 26-10-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes; La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Valorías, quien expuso: “como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, LEOBARDO JOSE ESCALONA ESCALONA Y ALDRIN JOSE ESCALONA ESCALONA, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "se califique la detención en flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P., se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.477.463, de 21 años de edad, ocupación estudiante, soltero, nacido el 25/08/1987, residenciado en el Barrio Peguaima, calle 21 entre avenidas uno y dos, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, LEOBARDO JOSE ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 8.519.665, soltero, nacido el 17/04/1963, de 47 años de edad, albañil, residenciado en el Barrio Peguaima, avenida 6 entre calles 22 y 23, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy Y ALDRIN JOSE ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 14.919.460, soltero, agricultor, nacido el 20/12/1975, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Peguaima, avenida 6 entre calles 22 y 23, N° 22-14, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.
Seguidamente el Juez le impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado JOSE ANGEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".
Así mismo le impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado, LEOBARDO JOSE ESCALONA ESCALONA, y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".
De igual forma impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado ALDRIN JOSE ESCALONA ESCALONA y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa privada abogada Arnaldo Sánchez Defensor Privado, quien previa juramentación manifestó: " solicito no se califique la detención en flagrancia, y se de la libertad plena para mis defendidos.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No califica la detención en flagrancia de los imputados JOSE ANGEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, LEOBARDO JOSE ESCALONA ESCALONA Y ALDRIN JOSE ESCALONA ESCALONA por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del COPP. TERCERO: Se le impone a los imputados JOSE ANGEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, LEOBARDO JOSE ESCALONA ESCALONA Y ALDRIN JOSE ESCALONA ESCALONA plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS: JOSE ANGEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, LEOBARDO JOSE ESCALONA ESCALONA Y ALDRIN JOSE ESCALONA ESCALONA; Por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 21/10/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Bruzual Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; a los imputados por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 21/10/08; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que los ciudadanos, se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que los imputados posean conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del los ciudadanos: JOSE ANGEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, LEOBARDO JOSE ESCALONA ESCALONA Y ALDRIN JOSE ESCALONA ESCALONA, cada cuarenta y cinco días (45), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
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