REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003805
ASUNTO : UP01-P-2008-003805


Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad acordada en fecha 04 de Noviembre de 2008 y ratificada en fecha 12/11/08, una vez que fue aprehendido y declinada competencia por el tribunal de Control Nº 22, del Área Metropolitana de Caracas; Así como la Revocatoria de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ejusdem para el ciudadano: Jean Carlos Patiño Vásquez, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en fecha 03 de noviembre de 2008, solicitud de orden de aprehensión para el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.576.369, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, casa Nº 8 Cumana Estado Sucre; quien se encuentra siendo investigado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo según expediente Nº I-018.448 y por el delito de Homicidio Calificado de fecha 21/08/2007 según expediente H-671.555, donde figura como victima CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS (occiso), la cual fue acorda en fecha 04/11/08, por considerar el tribunal que dicha solicitud reunía los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando en consecuencia oficios a los órganos de seguridad del estado para la aprehensión del Mismo, siendo informado este tribunal que en fecha 12 de Noviembre de 2008, que el mismo se encontraba en la comandancia de policía de este estado por declinatoria de competencia del tribunal de Control Nº 22 del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: En cuanto al imputado JEAN CARLOS PATIÑO VASQUEZ, en fecha 21 de octubre de 2008, se recibe por parte de la fiscalia primera del ministerio publico, solicitud para que el tribunal decrete una medida menos gravosa que la privativa de libertad que pesaba sobre el mismo, ya que vencido el lapso de 15 días de la prorroga otorgada, el ministerio publico como parte de buena fe no encontró suficientes argumentos serios que pudieran sustentar un acto conclusivo en contra del ciudadano: JEAN CARLOS PATIÑO VASQUEZ en esa oportunidad, el tribunal considero lo solicitado por el ministerio publico y le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente la misma en la presentación una vez por semana por ante el alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Yaracuy y la Prohibición de la salida del estado sin autorización del tribunal, la cual fue incumplida y fue detenido el 31 de Octubre de 2008por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en de la sub.- Delegación de Cumana y por haber sido reciente el otorgamiento de su libertad el mismo no había sido sacado de pantalla y aun aparecía en el sistema SIPOL, con orden de captura emitida por este tribunal, de fecha 06 de Octubre de 2008, Por lo que una vez que el tribunal tiene conocimiento de la captura del mismo procede fijar en el lapso de ley la audiencia de presentación de los mismos, realizándose el día 12 de Noviembre de 2008 la cual se desarrollo de la siguiente manera: Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio representado en este acto por el Fiscal auxiliar primero Ramón Álvarez quien expresa lo siguiente: ratifica su solicitud de medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES y en relación al imputado JEAN CARLOS PATIÑO solicita al tribunal sea revocada la medida de presentación impuesta por este tribunal por incumplimiento de la misma ya que salió de la jurisdicción de este estado sin el debido consentimiento del tribunal. Asimismo solicita al tribunal sean trasladados los imputados a la sede de la fiscalia Primera del Ministerio Publico el día 13-11-08 para el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN.
Se le concede el derecho de palabra al defensor Publico Sexto abogado Freddy Alcina: quien expresa que en relación a su patrocinado aun cuando se evidencia que violó la medida cautelar impuesta por el tribunal al salir del la Jurisdicción de estado solicito al tribunal le sea dada una nueva oportunidad ya que este se movilizó al estado Sucre a fin de hacer los trámites correspondientes para obtener su cedula de identidad por lo que muy respetuosamente solicito al tribunal sea considerado mi solicitud.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado Jesús Antias, quien previamente fue juramentado por el tribunal comprometiéndose a cumplir con sus deberes y derechos como defensor privado de su patrocinado y expone: esta defensa solicita del tribunal se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad, a los fines de que se le conceda la oportunidad en la etapa de investigación de presentarle al Ministerio publico elementos de pruebas que desvirtúen la imputación hecha a mi defendido. Asimismo que sea juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna. Asimismo solicito al tribunal me conceda copias simples de la totalidad del asunto.
Acto seguido se impone del precepto constitucional al imputado JONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.576.369, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, casa Nº 8 Cumana Estado Sucre, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifiesta NO DECLARAR.
Se le concede el derecho de palabra a JEAN CARLOS PATIÑO VAZQUEZ, portador de la cedula de identidad N° 17.203.907, residenciado en cumana estado sucre, avenida panamericana casa N° 10. y quien una vez impuesto del precepto constitucional manifiesta NO QUERER DECLARAR.
Acto seguido y una vez oído la expocisión de las partes este Tribunal de Control N° 05 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Este Tribunal mediante resolución publicada en fecha 04-11-2008, en atención a la solicitud interpuesta por el Abg. Ramón Neptalí Álvarez Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicito “ SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES; Quien se encuentra siendo investigado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo según expediente Nº I-018.448 y por el delito de Homicidio Calificado de fecha 21/08/2007 según expediente H-671.555. La Fiscalía del Ministerio Público señala en su escrito de fecha 03 de Noviembre de 2008, los elementos de convicción, a los fines de demostrar que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita de forma urgente y de extrema necesidad la aprehensión del Referido Ciudadano por lo que este tribunal una vez realizada la aprehensión del referido ciudadano en fecha 05-11-2008 según acta policial de investigación penal de fecha 05-11-2008 funcionarios del CICPC siendo las 03:00 horas de la tarde conjuntamente con funcionarios del Policía del estado Sucre a mando del Inspector Juan Cardoza en el Barrio Miramar, de esa ciudad, avistan a un sujeto que al tornarse nervioso y realizar la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos quedo identificado JONATAHN FLORES FLORES quien al ser verificado por el SIPOL se encontraba solicitado por este tribunal de control. Se observa igualmente que en memorando N° 9700-120-006642, del departamento de aprehensión Caracas , informa que igualmente se encuentra solicitado por el Juzgado de Control de la ciudad de Cumaná estado sucre por el delito de Homicidio calificado, igualmente informa que fue presentado por ente el Juzgado 22 de control del área Metropolitana de Caracas según oficio 2456-08 quien declinó competencia a la Jurisdicción del Estado Yaracuy, tal como se observa en decisión de fecha 08-11-08, por el juzgado a cargo de la Juez Maria de las Nieves Ruiz. Observándose en el contenido de dicha dedición que de conformidad con el art 77 del COPP declina la competencia a este Tribunal. Por lo que una vez puesto a dispocisión de este despacho tal como se evidencia del oficio N° 9700-123 recibido por la URDD en fecha 12-11-08, en la cual informa el Sub Comisarios Gervasio vera jefe del sub. delegación San Felipe, que el mismo se encontraba en calidad de deposito en la comandancia General de este estado. Este tribunal fija la audiencia a la brevedad del caso y en consecuencia considera este tribunal que lo prudente es ratificar LA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA EN FECHA 04-11-2008 contra el mencionado ciudadano por existir suficientes elementos de convicción tal como lo señala el Ministerio publico en su solicitud de fecha 03-11-2008 toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita a si como elementos de convicción detalladas y especificados en el auto de fecha 04-11-2008 y una presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse lo que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. Y el peligro de fuga se encuentra estipulado por la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, aunado al comportamiento del imputado en proceso anterior en los cuales se encuentra involucrado por tener conducta predelictual. SEGUNDO: en consecuencia se ordena su reclusión en la comandancia de Policía de este estado y se ordena oficiar a ese instituto para que realice su traslado el día 13-11-2008 a las 02:00 horas de la tarde a la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este estado a los fines del acto de imputación formal. Asimismo una vez realizado una vez realizado este acto se ORDENA SU TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD EN EL CUAL PERMANECERÁ RECLUIDO Y A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: En relación a al ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO VAZQUEZ, dicha audiencia obedece a que el mismo se encontraba solicitado por orden de aprehensión la cual había quedado sin efecto toda vez que en fecha 25-10-2008, a solicitud del Ministerio Publico, según se desprende del escrito identificado con el N° 2182/08 de fecha 21-10-2008, solicita se le decrete una medida menos gravosa consistente la misma en la presentación por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Decretando la misma este Juzgado como ya se expreso en fecha 25-10-2008 imponiéndole en la referida fecha al ciudadano JEAN CARLOS APTIÑO VAZQUEZ la presentación ante e l alguacilazgo de este Circuito Judicial la presentación una vez por semana y la prohibición de la salida de la Jurisdicción del estado sin la autorización del tribunal, ordenando en esa oportunidad que se le siga el proceso con la medida de Coerción ya Mencionada. Evidenciadose de las actuaciones que rielan en el presente dossier que en fecha 01-11-2008 según comunicación 9700-072-18003, suscrita por el comisario GUATABO ADOLFO PALACIOS jefe de la delegación del estado Anzoátegui del CICPC en la cual se refleja que remite en calidad de detenido al ciudadano ya mencionado quien aparece con orden de captura desde el 06-09-2008, toda vez que en acta de investigación de fecha 31-10-08, realizados por funcionarios del CICPC deligación Cumaná, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización Bebedero, en la calle 04, avistaron a un sujeto quien al notar la comisión policial mostró signos nerviosos y al detenerlos este quedo identificado como JEAN CARLOS PATIÑO VAZQUEZ, quien se encontraba requerido por este tribunal. Por lo que este tribunal debe destacar que en fecha 25-10-2008 se le había sustituido la medida de privación de libertad por la medida de presentación una vez por semana y sumado a ello de forma precisa el tribunal le prohibió la salida de la Jurisdicción del estado Yaracuy sin antes tener autorización del tribunal por lo que se evidencia que el mismo INCUMPLIÓ, tanto con las presentaciones como con la prohibición de salida del estado por lo que de conformidad con el Articulo 262 ordinales 1° y 3° del COPP, PROCEDE A REVOCAR LA MEDIDA IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA. CUARTO: en consecuencia se ordena su reclusión en la comandancia de Policía de este estado y se ordena oficiar a ese instituto para que realice su traslado el día 13-11-2008 a las 02:00 horas de la tarde a la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este estado a los fines del acto de imputación formal. Asimismo una vez realizado una vez realizado este acto se ORDENA SU TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD EN EL CUAL PERMANECERÁ RECLUIDO Y A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. QUINTO: Se ordena librar boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. SEXTO: se ordena la acumulación de la causa UP01-P-2008-3809 seguida al imputado JEAN CARLOS APTIÑO VAZQUEZ por el delito de resistencia a la autoridad, investigación llevada por la fiscalia tercera del Ministerio Publico la cual se acumulará a la presente causa. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al tribunal de control N° 06 de Cumana estado sucre y el tribunal 22 de Control de Caracas sobre las resultas de esta audiencia y a su vez para que informen en relación a las causas llevadas por esas despachos.

Realizada la audiencia el tribunal considera que la ratificación de la Orden de aprehensión del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.576.369; obedece a que este tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código orgánico procesal al existir suficientes elementos de convicción los cuales se mencionan a continuación , a los fines de demostrar la vinculación del mismo según lo investigado por el ministerio publico.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- El día 27 de Agosto el C.I.C.P.C, Yaritagua recibe notificación telefónica del Hospital local de Municipio Peña, del ingreso de una persona fallecida violentamente, por arma de fuego.
2.- Diligencia de fecha 27-08-2008 del C.I.C.P.C. Yaritagua, en donde se traslada una comisión al Hospital RAFAEL RANGEL de Yaritagua constatando la identificación de la persona fallecida por lesiones producidas por arma de fuego como CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS C.I. 13.510.204, verificando la existencia de heridos por arma de fuego identificados como YSAIR JESÚS RINCONES GUTIERREZ C.I. 19.265.880 y OTRAS PERSONAS TRASLADADAS AL HOSPITAL DE BARQUISIMETO EDO LARA.
3.- En fecha 27 de agosto del 2008, los funcionarios Elvis Aponte, Héctor Silva, Luís Mosquera, José Navarro y Fernando Guevara C.I.C.P.C. YARITAGUA dejaron constancia de haberse trasladado al hospital Bachiller Rafael Rangel constatando el cuerpo sin vida de CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS quien fuera titular de la cedula Nº V-13.510.204, quien presento múltiples heridas producidas por armas de fuego por hecho ocurrido en la Avenida Perimetral Sur Frente a la Licorería los Compadres, Sector la Tiama Yaritagua Estado Yaracuy; dando origen a la apertura de una investigación con el Numero H-899.546 y 22F1-0614-08, por delito CONTRA LAS PERSONAS como lo es el Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal primero del Código Penal.
4.- De acuerdo con el dossier de investigación consta la Inspección Técnica del Cadáver Nº 0859 emanada C.I.C.P.C Yaritagua, del cadáver de la victima los investigadores apreciaron 12 heridas en diferentes partes del cuerpo las cuales fueron fijadas en series fotográficas marcadas con los números del 01 al 14 ; también consta la inspección 0860 practicada en el sitio del suceso 27 de agosto del 2008 en donde se colectaron entre otras cosas 5 conchas de proyectil calibre 09 milímetro percutidas todas marca CBS, de las cuales consta fijación y serie fotográficas marcadas de la 01 al 08 las cuales determinan las lesiones causadas en el cadáver del ciudadano CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS, resultando múltiples heridas por arma de fuego en su humanidad.
5.- De acuerdo con el dossier de investigación consta la Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 0860, fijando fotográficamente con el testigo flecha los impactos de bala en la estructura de la Licorería y los casquillos de bala recuperados del sitio, emanada C.I.C.P.C Yaritagua.
6.- Diligencia de investigación C.I.C.P.C Yaritagua donde consta traslado al Hospital ANTONIO MARIA PINEDA DE BARQUISIMETO, constatando el ingreso de los heridos LINAREZ LAMAS WALTER ANTONIO C.I. 7.953.941 herida por arma de fuego en el abdomen y NELSON PIÑERO ROJAS C.I. 4.124.633, herida por arma de fuego región abdominal, ambos victimas de los hechos que se investigan.
7.- Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Fecha 28 de Agosto del 2008.
8.- Protocolo de Autopsia Nro. 0242 suscrito por las experto DRA ANA URDANETA donde señala la causa de muerte del ciudadano CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS POR SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.
9.- Consta en el dossier de investigación entrevista de YSAIR JESÚS RINCONES GUTIÉRREZ C.I N° V-19.205.860, quien el 27 de agosto del 2008 en sede del C.I.C.P.C manifestó: Que se encontraba a las 7:30 de la noche en la licorería frente a turbo gas en la avenida perimetral de Yaritagua y de pronto pasaron dos sujetos a bordo de una moto uno de ellos se bajo y disparo varias veces contra Octavio Rojas, causándole la muerte e hiriendo a varias personas más, entre ellos a su persona que resulto herido en su mano izquierda, huyendo del lugar.
10.- Nueva Acta de entrevista de la victima YSAIR JESÚS RINCÓN GUTIERREZ de fecha 04-09-2008, en donde entre otras cosas señala que el sujeto que disparo es de piel morena pelo pintado de color amarillo, como de 17 a 20 años de edad y de 1,65mts de altura.
11.- Consta en el dossier de investigación entrevista de OVIEDO CORDERO JORGE LUÍS C.I. N° V-19.265.288, quien el 27 de agosto del 2008 en sede C.I.C.P.C manifestó: Que se encontraba a las 7:30 de la noche en la licorería frente a turbo gas en la avenida Perimetral de Yaritagua y de pronto pasaron dos sujetos a bordo de una moto uno de ellos apodado “El Menor”, se bajo y disparo en varias oportunidades en contra de Octavio Rojas Rojas y a varias personas que estaban allí resultando herido Ysair de igual forma manifestó conocer al apodado el menor que es como de 1.68 de altura de contextura delgada de cara fina piel de color moreno de cabellos cortos quien se la pasa en el sector denominado sabanita.
12.- Consta en el dossier de investigación una nueva entrevista tomada a OVIEDO CORDERO JORGE LUÍS C.I. N° V-19.265.288, quien el 05 de septiembre del 2008 en sede C.I.C.P.C manifestó: que se encontraba en ese despacho por que había tenido conocimiento de que el ciudadano que apodan “El Menor” se encontraba preso y que era la persona que había disparado a su primo Ysair hiriéndolo en la mano y que había matado a su amigo Octavio. Procede a describirlo y dice que el mismo es de aproximadamente de 1,65 Mts. De estatura, de contextura delgada, pelo corto con mechas amarillas, como de 18 o 20 años, piel morena.
13.- Experticia de Reconociendo Técnico efectuada a cinco (5) conchas percutidos de proyectil 9 Mm.
14.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Agosto del 2008, en la cual se deja constancia se traslado una comisión del C.I.C.P.C. de Yaritagua a la Morgue del Hospital de San Felipe, en donde se entrevistan con la Medico Patóloga ANA URDANETA quien informa de las múltiples heridas encontradas en el cadáver de CARLOS OCTAVIO ROJAS las cuales fueron causantes de su muerte.
15.- Entrevista de la victima RAMON ANTONIO PIÑERO ROJAS C.I. 7.413.129, quien entre otras cosas señala que no conoce las características físicas de la persona que disparó por haberse lanzado boca abajo el día de los hechos.
16.- Entrevista de la victima LINAREZ LAMAS WALTER ANTONIO C.I. 7.593.941, quien entre otras cosas señala que no conoce las características físicas de la persona que disparo por haber cerrado los ojos al momento de los hechos.
17.- Entrevista del propietario de la licorería LOS COMPADRES ROMERO SUAREZ GERARDO RAMON, de fecha 05-09-08, quien entre otras cosas señala que no conoce las características físicas de la persona que disparó al momento de lo hechos, por que cuando escucho los tiros salió corriendo hacia adentro de la licorería para resguardar su integridad física.
18.- Entrevista de la ciudadana NELLY MARINMA BLANCO DE VELIZ, C.I. 7.357.888, de fecha 18-09-08 quien entre otras cosas señalo que en su residencia practicaron un allanamiento y no vive ningún ciudadano con el apodo de El menor.
19.- Entrevista de la ciudadana NERIELIS CAROLINA VELIZ BLANCO, C.I. 24.543.610 de fecha 19-09-08 en donde entre otras cosas señaló que del allanamiento practicado a su residencia solo se llevaron tres telefotos celulares.

20.- Experticia Bioquímica Hematológica Nº 9700-127-LB-1017-08, realizada por el departamento de Criminalistica del Estado Lara, realizada a las prendas de vestir colectadas del cadáver de CARLOS OCTAVIO ROJAS.
21.- Entrevista de la ciudadana LOURDES ROSALÍA GUTIERREZ DE RINCONES, C.I. 8.515.391, madre de la victima Ysair Rincones Gutiérrez, quien entre otras cosas señaló que se le acercaron y le dijeron que la persona que le había metido el tiro a su hijo no era el que estaba preso y el que disparó es uno apodado el menor, que se la pasa en donde los Ruiz cerca de la cancha, que andaba en una moto anaranjada y al poco tiempo dijo haberlo visto, y realizo retrato hablado del sujeto.
22.- Nueva Entrevista de la victima RAMON ANTONIO PIÑERO ROJAS, C.I. 7.413.129, en la cual Manifestó: Que el día miércoles 27 de agosto se encontraba en la licorería que queda en la Perimetral Sur frente a Turbo Gas, cuando llegó Octavio y le grito desde el carro que le brindara una cerveza, el le dijo que si que se bajara y este estacionó el vehículo y se bajo con un muchacho que venía con el que el cual cargaba una franela verde, comenzaron a tomar, al rato Octavio busco unas cervezas, le llevó una a el otra a su compadre Walter (Toñito) y le llevó dos al muchacho que andaba con el y a otro que estaba allí cerca de una moto, se volvió a acercar y siguieron echando cuentos, cuando de repente escucharon unos tiros y su compadre grito que le habían dado y se lanzó al piso boca abajo.
23.- Entrevista de la victima LINAREZ LAMAS WALTER ANTONIO C.I. 7.593.941, quien entre otras cosas señala: que se encontraba con su compadre Ramón tomando unas cervezas en la licorería que se encuentra frente a Turbo Gas y se paro Octavio y le dijo a Ramón que le brindara una cerveza y este le dijo que si que se bajara, Octavio se bajo busco unas cervezas le llevo unas a un muchacho que andaba con el y a otro que estaba cerca de una moto como roja, al rato escucharon unos tiros sintió que lo habían herido y su compadre también se lanza al piso y lo empujo para que también se tirara.
24.- Retrato Hablado del sujeto Apodado “El Menor”.
25.- Entrevista del ciudadano YSAIR RINCONES GUTIERREZ, C.I. 19.265.860, de fecha 02-10-08, quien señaló que la persona que esta presa no fue quien disparó y dio muerte a Octavio y procede a describir al individuo que disparo, aportando datos para la elaboración del retrato hablado.
25.- Entrevista Tomada a ISAAC DAVID RINCONES GUTIERREZ, C.I. 19.265.401, quien manifestó: que se presento a declarar por que quiere que se sepa la verdad, que el se encontraba en el sitio el día que mataron a Octavio Rojas pero que no había declarado por no meterse en problemas y que no confía en los petejotas de Yaritagua, declara que el le fue a entregar la moto a su Primo Jorge Luís por que se la había quitado prestada y lo encontró en la Licorería que esta al frente de Turbo Gas, cuando se encontraban allí paso una moto anaranjada, al poco rato regreso y se paro del otro lado de la Avenida, el copiloto se bajo y se acerco a la licorería, manifiesta que es un muchacho blanco, como de de uno setenta de estatura, flaco, con una gorra metida hasta la frente, este se acerco y comenzó a disparar hacia donde estaba Octavio y los otros señores, el agarro a su hermano y comenzó a correr.
26.- Entrevista tomada a OVIEDO CORDERO JORGE LUÍS C.I. Nº V-19.265.288, en fecha 04 de octubre del 2008 en sede C.I.C.P.C. del estado Lara, en donde manifestó: que Octavio el día que lo mataron cargaba un revolver que le dio a el para que estuviera pendiente y el cargaba una pistola Glok, también manifiesta que el que le disparo a Octavio es un muchacho de piel blanca pero como tostada por el sol, como de uno setenta de estatura, flaco y le dicen EL MENOR, manifiesta que el anteriormente lo había visto y lo conoce de vista, y que se la pasa por tierra amarilla. El funcionario le presenta el retrato hablado y manifiesta que si se parece al chamo que mato a Octavio y que le dicen EL MENOR.
27.- Entrevista tomada a ANA CECILIA GUERRERO SANCHEZ, C.I. Nº V.-16.593.201, quien en fecha 27 de octubre DE 2008, manifestó: que es la esposa de Elkis Arévalo Fonseca, dice conocer al individuo que le dicen EL MENOR y que supuestamente fue el que mató a Octavio, declara que vio a este individuo varias veces con Octavio y que parecen que eran amigos, pero tuvieron problemas por que Octavio le quito una Pistola a EL MENOR y no se la regreso y por eso lo mato, por haberlo malandriao, dice que todos por donde ella vive saben que Octavio se la pasaba con EL MENOR, dice que es blanco, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo y una en la espalda por unos tiros que le dieron, este individuo apodado EL MENOR siempre se la pasaba con otro que llaman JEAN en una moto anaranjada, manifiesta que el que le dicen EL MENOR es uno que se llama YONATAN y JEAN no se como se llama pero es uno que estaba preso por que según estaba involucrado en la muerte de Octavio. Dice que EL MENOR y JEAN son de cumana y se la pasan allá vendiendo muebles con un cuñado suyo que se llama Albeiro Arévalo. El funcionario receptor le muestra el retrato hablado del sujeto apodado EL MENOR y la testigo manifiesta que se parece bastante al que ella conoce. Dice que a JEAN lo conoció por medio de su cuñado y al que le dicen EL MENOR lo conoció por medio de Octavio y de JEAN, que una vez JEAN y el que le dicen EL MNOR fueron a buscar a su esposo ELKIS a su casa y ella les dijo que su esposo estaba dormido, otra vez Elkis su esposo le dijo que Octavio lo había ido a buscar a la casa de su otro hijo de nombre Rene para preguntarle que iban a hacer con los tipos que le dieron los tiros a mi esposo y que mataron al tío de Octavio, ese día conoció al MENOR ya que andaban con JEAN y con Octavio. También manifiesta que Octavio una vez le quito una casa prestada a su esposo, la cual esta sola, para que se quedaran allí JEAN y EL MENOR.
28.- Acta de Investigación Penal, en la cual la comisión Multidisciplinaria integrada por la sub.-Inspector Yaniska Trujillo, en la cual se deja constancia que por llamada Telefónica al Dr. Rafael Pérez Díaz, se le solicito permiso para trasladarse a la ciudad de Cumana Estado Sucre con el fin de tomar declaración del ciudadano ALBEIRO AREVALO FONSECA, siendo Autorizada por este Despacho.
29.- Acta de Investigación Penal levantada en el C.I.C.P.C. de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha 30 de octubre del 2008, en la cual se deja constancia que la Comisión Policial integrada por la Sub-Inspector Yaniska Trujillo, solicito información sobre el ciudadano llamado YONATAN y Apodado EL MENOR, haber si existe algún registro o fotografía del mismo, manifestándole los Investigadores Eliécer Isaías Zapata Rodríguez y José Antonio Cariaco Álvarez, que efectivamente se encontraba registrado un individuo de las características aportadas por la comisión, el cual responde al nombre de JONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.576.369, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, casa Nº 8 Cumana Estado Sucre; quien se encuentra siendo investigado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo según expediente Nº I-018.448 y por el delito de Homicidio Calificado de fecha 21/08/2007 según expediente H-671.555, de igual forma les hace entrega de una Fotografía del referido individuo.
30.- Entrevista Tomada al ciudadano ALBEIRO AREVALO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.629.919, quien entre otras cosas manifiesta: que conoce a JEAN PATIÑO por que su hermano de nombre Estanislao Arévalo se lo presento y este comenzó a vender muebles con el, y se mantuvo trabajando con el por un tiempo, manifiesta que Jean Patiño vive en el sector Bebederos, en una de las veredas, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, los funcionarios le muestran el retrato hablado y este manifiesta que se parece bastante a un muchacho llamado Jonatan, que vive en el sector Fe y Alegría y se la pasa por el sector Bebederos que esta justo al frente.
Este Juzgador, evidencia del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída que existen suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Público al presente proceso, aso como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable haya sido autor o partícipe en los hechos.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado(subrayado por el Tribunal) siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En cuanto al imputado JEAN CARLOS PATIÑO VASQUEZ, como ya se dijo en la parte inicial de los presentes fundamentos que fecha 25 de Octubre se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de Libertad la cual incumplió al no presentarse y salir de jurisdicción del Estado Yaracuy sin autorización del tribunal, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código orgánico procesal penal Revoca Por incumplimiento de la medida acordada y ordena su reclusión en el internado judicial de esta ciudad.
El Tribunal aprecia igualmente que en fecha 07 de Septiembre de 2008, dicho ciudadano fue presentado ante este tribunal en el asunto identificado UP01.P-2008-003809, Por el delito de Resistencia a al Autoridad, en la cual se le acordó igualmente la presentación de una vez por semana por ante el alguacilazgo, la cual tampoco a cumplido desde que salio en libertad, y por cuanto las causas se encuentran en la misma etapa procesal, es por lo quede conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de la causa donde se investiga por el delito de resistencia a la autoridad a la presente investigación por ser esta el delito de mayor entidad . En consecuencia se ordena oficiar a la fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se ratifica la Medida privativa de libertad para el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.576.369, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, casa Nº 8 Cumana Estado Sucre; quien se encuentra siendo investigado por la comisión del delito de Homicidio Calificado de fecha 21/08/2007 según expediente H-671.555, donde figura como victima CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS (occiso), la cual fue acorda en fecha 04/11/08, por considerar el tribunal que dicha solicitud reunía los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ACURDA LA Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: JEAN CARLOS PATIÑO VASQUEZ, por incumplimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO; Se ordena la reclusión de los imputados antes mencionados en el internado judicial de esta ciudad. CUARTO: se acuerda de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico procesal penal la acumulación de la causa UP01-P-2008.003809 a la presente causa, ordenando oficiar a la fiscalia tercera del ministerio publico quien lleva la investigación por el delito de resistencia a la autoridad a los fines legales pertinentes. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA