REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000268
ASUNTO : UP01-P-2008-000268
ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Jesús Alexander Fajardo Aponte, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.863.723, obrero, natural de Aragua, nacido en fecha: 27-01-1987, residenciado en Calle El Saman, Barrio Río Seco, casa S/N, Turmero Estado Aragua, Jone Rafael Machado, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.837.214, obrero, nacido en fecha: 14-03-1979, residenciado en Calle El Saman, Barrio Río Seco, casa S/N, Turmero Estado Aragua y Jhonathan José Centeno Flores, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.066.244, obrero, natural de Aragua, nacido en fecha: 27-04-1988, residenciado en Calle El Saman, Barrio Río Seco, casa S/N, Turmero Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Sociedad Mercantil Ferretería MAVENCA, C.A, según acción interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo asistidos legalmente por la defensoras Publicas primera y Segunda, abogadas Anna Ibarra y Yamile Rosales
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 24 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, funcionarios adscritos a los patrulleros urbanos de San Felipe e Independencia, según reporte de la central de comunicaciones de CENTRACON, indican que en la ferretería MAVENCA ubicada en la calle se servicios frente al campo de fotbol Yara, se estaba suscitando un robo, al dirigirse al lugar para verificar la información, al llegar al lugar observan unos sujetos en la parte interna portando armas de fuego, sometiendo a otras personas, conminándolas hasta el interior del local , por lo que piden apoyo a las demás unidades radio patrullas, para acordonar el lugar, el funcionario José Loyo, en compañía de tres funcionarios mas, tomando las previsiones necesarias procede a ingresar por la parte alta del local, con la ayuda de una escalera, observando a tres ciudadanos, quienes al observar la presencia policial trataron de huir por las paredes, por los que se les dio la voz de alto e identificarse como funcionarios de seguridad y orden publico, acatando estas el llamado logrando aprehenderlos con la ayuda de los funcionarios uniformados que ingresaron al área, practicando la respectiva inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole al Primero de ellos una pistola en la mano derecha, , al segundo un arma de fuego tipo pistola, a la altura de la cintura y al tercero, una bolsa de material sintético plástica con rayas negras y amarillas, contentiva de cierta cantidad de dinero en efectivo, cinco celulares, tomada por la mano derecha y en la mano izquierda un arma blanca tipo punzón , por lo que al ser aprehendidos se les procede a leer sus derechos constitucionales, seguidamente se presentan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas , quienes en conjunto realizan una inspección en el sitio, de los hechos, encontrando en el baño a dos personas maniatadas, una ciudadana en las oficinas y la otra en la parte central del local en las mismas condiciones, por lo que le prestaron la seguridad y custodia, trasladándolos a la sede de los patrulleros urbanos de san Felipe e Independencia, quedando identificadas como Pérez Sánchez Norma; Sarache Mendoza José Cipriano; Viloria Pérez Alexandra Maria y Martínez Mariangel Nazaret, cedulas de identidad respectivamente: 7.552.483; 4.826.386, 15.284.081 y 18.054.533, quienes expresan que como a las 12 del mediodía se presentaron tres ciudadanos: quienes comenzaron a decir que era u robo, tomando a las personas tanto a trabajadores como clientes, tirándolos al piso y los amarrarón con abrazaderas plásticas, quedando identificados los aprehendidos como JESUS ALEXANDER FAJARDO APONTE; JORGE RAFAEL MACHADO Y JHONATAN JOSE CENTENO FLORES, a los cuales se les incauto dinero en efectivo, por la cantidad de dos millones noventa y cinco mil bolívares; Un Arma de Fuego, tipo pistola marca Lorcin, pavón gris, calibre 32 de fabricación Estadounidense, con su cargador de metal, sin percutir dos cartuchos del mismo calibre, con seriales no visibles, empuñadura de metal plástico, color negro con su cargador de metal color cromo; Una segunda Arma de fuego, tipo pistola marca Smith & Wesson, pavón gris, calibre 9 Mm., de fabricación de material sintético, color negro, con su cargador de metal de color cromo, con cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre; Así como un Arma Blanca, tipo punzón cacha de color madera de color marrón cinco teléfonos celulares, cuyas características especificas se encuentran en el acta policial de fecha 24 de enero de 2008,seguidamente los ciudadanos detenidos en esa oportunidad fueron trasladados al centro de diagnostico integral de cocorote, para verificar su estado de salud, informando luego a la fiscalia de guardia, dejando los mismos retenidos en calidad de deposito en la Comandancia de Policía del Estado a la orden de la fiscalia 12 del Ministerio Publico, quien los presento para la audiencia de presentación de imputados en el lapso de ley.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 13 de noviembre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados, sus defensas y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: ratifica formal acusación contra Jesús Alexander Fajardo Aponte, Jone Rafael Machado y Jhonathan José Centeno Flores, a quienes identifica plenamente, hace una exposición detallada de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente Acusación, fundamenta sus alegatos y para los efectos del Juicio Oral ofrece las pruebas que serán debatidas en el mismo. De todas las pruebas presentadas ha señalado la utilidad y pertinencia de las mismas, especificando que los hechos objeto del proceso los precalifica como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal en concordancia con el Art. 273 ejusdem y el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Sociedad Mercantil Ferretería MAVENCA, C.A. Solicita sea admitida la presente Acusación, así como sus pruebas, y en consecuencia la apertura a juicio oral y público. Igualmente solicita se mantenga la medida de privación de libertad. Acto seguido el juez impone a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa es propia, asimismo hace de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifiesta no querer declarar “. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa: “Solicita se admita la acusación solamente por Robo Agravado, ya que los delitos de Porte Ilícito y de Agavillamiento se encuentran subsumidos en el delito de Robo Agravado. Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Control Nª 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve de la manera siguiente: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del COPP se admite parcialmente la acusación fiscal contra Jesús Alexander Fajardo Aponte, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.863.723, obrero, natural de Aragua, nacido en fecha: 27-01-1987, residenciado en Calle El Saman, Barrio Río Seco, casa S/N, Turmero Estado Aragua, Jone Rafael Machado, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.837.214, obrero, nacido en fecha: 14-03-1979, residenciado en Calle El Saman, Barrio Río Seco, casa S/N, Turmero Estado Aragua y Jhonathan José Centeno Flores, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.066.244, obrero, natural de Aragua, nacido en fecha: 27-04-1988, residenciado en Calle El Saman, Barrio Río Seco, casa S/N, Turmero Estado Aragua; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ya que los delitos de Porte Ilícito y Agavillamiento, quien aquí decide considera que están subsumidos en el delito más grave, tal como lo establece el Artículo 98 del Código Penal vigente, el cual establece “ que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” más aun cuando en el presente proceso el estado ve cumplido su objetivo al sancionar por reconocimiento directo de los hoy sancionados y en consecuencia el Estado de alguna forma se permite ahorrar futuras etapas del proceso lo cual sin duda alguna cumple el Estado el objetivo en la persecución y sanción definitiva de los hechos punibles cometidos en perjuicio de los ciudadanos y sus bienes que figuran como víctimas en la presente causa. SEGUNDO: Se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Art. 330 del COPP., declarándose la solicitud presentada por la Defensa en fecha 8-10-08 como extemporánea de conformidad con el Art. 328 ejusdem. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación y sus pruebas, este Tribunal pasa a imponer a los imputados del Procedimiento por admisión de Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan de manera clara y sin coacción alguna su deseo de hacer uso de dicho procedimiento expresándose de la manera siguiente: Jesús Alexander Fajardo Aponte: ADMITO LOS HECHOS , Jone Rafael Machado “ADMITO LOS HECHOS”, Jhonathan José Centeno Flores ADMITO LOS HECHOS. En este estado la defensa interviene de manera conjunta: “Oída la manifestación de voluntad de nuestros patrocinados solicitamos se les imponga inmediatamente la pena, tomando en consideración el término menor del delito señalado como es el delito de Robo Agravado, por cuanto para el momento de la comisión del delito eran menores de 21 años, ni presentaban registros policiales, tal como lo establece el Art. 74 del Código Penal. CUARTO: Una vez impuesto del procedimiento de admisión de hechos y por cuanto los imputados ha manifestado acogerse al mismo, este Tribunal pasa a imponer la condena correspondiente: SE CONDENA A LOS CIUDADANOS Jesús Alexander Fajardo Aponte, Jone Rafael Machado y Jonathan José Centeno Flores a cumplir la pena de diez años, toda vez que los mismos, de conformidad con el Art. 376 del COPP, se realiza el procedimiento por Admisión de los hechos y por tratarse de un delito cuya pena máxima excede los ocho años, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio, por lo que en definitiva se les impone la pena de diez (10) años de prisión. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, contra los acusados, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron a esta instancia a decretarla y por cuanto persisten los requisitos establecidos en el Art. 250 del COPP.
Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este tribunal, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: JESUS ALEXANDER FAJARDO APONTE; JORGE RAFAEL MACHADO Y JHONATAN JOSE CENTENO FLORES a través de los elementos probatorios presentados por el ministerio publico en su escrito acusatorio de fecha 12 de marzo de 2008, en la cual en el capitulo quinto, que se encuentra explanados en los folios comprendidos desde el 64 al 68, todos los medios probatorios, siendo estos la declaración de los expertos; Las Testimoniales de los funcionarios actuantes y de las Victimas; así como las Documentales señaladas como ya se dijo en el escrito acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito de Robo Agravado previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Sociedad Mercantil Ferretería MAVENCA, C.A medios de pruebas: Tales como; DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS, DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y DE LAS VICTIMAS ASI COMO DE LAS DOCUMNENTALES; Así como la declaración del los acusados que vinculan a dichos ciudadanos en la participación del hecho punible antes señalado.
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO los ciudadanos: JESUS ALEXANDER FAJARDO APONTE; JORGE RAFAEL MACHADO Y JHONATAN JOSE CENTENO FLORES; por la comisión del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Sociedad Mercantil Ferretería MAVENCA, C.A, a cumplir la pena de 10 años de PRISION; se acuerda mantener la mediad privativa de libertad para los hoy acusados toda vez que no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma en la audiencia de presentación de imputados y se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena que oscila entre
10 Y 17 años; y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria, seria de 27 años, cuyo termino medio seria de 13 años y 06 meses.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 y 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de 10 años AÑO DE PRISIÓN,
. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, no admitiendo las presentadas por la defensa publica segunda Yamile Rosales ya que las mismas fueron presentadas fuera del lapso de ley tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos de los acusados se condenan a los ciudadanos: JESUS ALEXANDER FAJARDO APONTE; JORGE RAFAEL MACHADO Y JHONATAN JOSE CENTENO FLORES A CUMPLIR la pena de Diez (10) AÑO DE PRISIÓN, TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de libertad para los hoy acusados acusados; CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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