REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003664
ASUNTO : UP01-P-2008-003664
AUTO DE APERTURA A JUICIO y ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar auto de apertura a juicio en la presente causa: Para los ciudadanos: Franklin Isaac Subero Palma, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.145.322, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Caracas, La Vega, la Pradera, calle el Carmen, Casa Nº 08, a dos calle de la bodega San Benito y para Richard Gerardo Narváez Gutiérrez: Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.858.863, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Final calle los leones, Barrio Bicentenario, casa Nº 91, Chivacoa, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy ; Así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, para el Ciudadano: Edixon José Rivero, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.974.252, de profesión u oficio indefinido, nacido el 09/05/1979, residenciado en final de la Calle 12, Barrio Daniel Carias, casa sin numero, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación; Procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Ministerio Público, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según la investigación, surge de los expedientes 22-F1-0599-08 y H-782-919, del C.I.C.P.C , de san Felipe , el día 26 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en la sede de entidad bancaria CENTRAL BONCO UNIVERSAL, ubicado en la avenida 07, esquina de la calle 12, Edificio Rental, planta baja del Municipio San Felipe, fue objeto de un Robo a mano Armada perpetrado por el ciudadano: Edixon José Rivero, quien en compañía con otros dos sujetos, tal y como fue señalado por el la audiencia de presentación de imputado, se introdujeron en el interior de la entidad bancaria, permaneciendo el ciudadano antes mencionado en la puerta principal de la entidad bancaria, mientras que los otros dos hacían lo propio sometiendo a la sub.-gerente del banco, al Gerente; empleados y publico que se encontraba en el banco, logrando extraer de la bóveda una bolsa que contenía la cantidad de 10.474,90 Bolívares Fuertes en efectivo, y de de las cajas del banco Otra porción de dinero estimada en Veinte mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos ( 20.652,58) los cuales fueron colocados en un bolso de color marrón para luego huir del lugar, tal como lo declaran los numerosos testigos que se encontraban en el banco como los empleados de la entidad, presentes en el lugar de los hechos; se logro establecer que en las afuera de la entidad se encontraban dos conductores en motos con sus conductores en espera de los actores, quienes les asistieron en la huida es así que por la calle 12 y cruzando en la avenida 09, frente al local comercial PANAFOT, se encuentran con la unidad policial PBY-01, y es cuando FLANKLIN ISAAC SUBERO PALMA a bordo de las motos como piloto, dispara en tres oportunidades con un arma calibre 40 mm, contra la unidad radio patrulla, logrando alcanzar la humanidad del cabo segundo FRANCISCO CRESPO causando su muerte, posteriormente Franklin Subero y Edixon Rivero, en las adyacencias del sitio del suceso, logran tripular un vehiculo Tipo Pick Up, que los esperaba para hacer el trasbordo y huir del sitio, sin que las autoridades se percataran de que Iván en ese vehiculo, ya que para ese momento los funcionarios estarían buscando los vehículos motos, y no una camioneta blanca , la cual era conducida por el ciudadano: RICHARD NARVAEZ GUTIERREZ, intentan huir por la calle 154 donde son interceptados en la quina avenida ( libertador) de san Felipe, Estado Yaracuy, donde luego que los funcionarios le dan la voz de alto intentan escapar, abalanzándosele a uno de los oficiales y tratando de emprender carrera, pero son aprehendidos en el instante, en la inspección de personas al ciudadano: Edixon José Rivero, se le incauto a la altura de la cintura un arma tipo pistola marca Browling, calibre 9 mm, con dos cargadores, uno con nueve balas y otro con acho y al ciudadano Flanlkin Subero, fue incautada un arma tipo Glock, calibre punto cuarenta con un cargados contentivo de nueve balas, la cual se encuentra solicitada por el delito de hurto, y al ciudadano:Richard Narváez, quien conducía la camioneta blanca placas 23H-AAW, luego de una inspección debajo del asiento se le encontró la cantidad de doce Mil Ochenta y Cinco Bolívares exactos (12.085,00) en billetes de diferentes denominaciones, tres carteras de bolsillo con varios documentos, propiedad de los aprehendidos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
PRIMERO: En fecha 13 Octubre de 2008, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria a los ciudadanos: Franklin Isaac Subero Palma, titular de la cédula de identidad número: 17.145.322; Richard Gerardo Narváez Gutiérrez: titular de la cédula de identidad número: 10.858.863 y para el Ciudadano: Edixon José Rivero, cédula Nº 16.974.252 y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 28 de Agosto de 2008,
SEGUNDO: En fecha 31 de octubre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 13/10/2.008, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos 1.- Edixon José Rivero, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458, 408, 406, 277, 470, 174, 287 del Código Penal 2.- Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 408, 406, 470, 287 todos del Código Penal vigente y 3.- Franklin Isaac Subero Palma, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 406, 277, 470, 174, 287 todos del Código Penal vigente; procediendo a narrar los hecho ocurridos en fecha 26/08/2.008 en la entidad Bancaria Central Universal y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitida la acusación en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas relacionadas con la declaración de experto, testimóniales y documéntales establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma.
Ahora bien y de conformidad a lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la búsqueda de un sana administrando justicia participo al Tribunal lo siguiente : consta en acta de presentación de imputado de fecha 28/08/2.008 el acta de audiencia en donde se presento al Juez de Control la flagrancia por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero, en esa acta consta la participación del fiscal dando cumpliendo al articulo 145 donde realizo formal acusación a los ciudadanos imputados ya identificados informándole sobre los hechos que se imputan así como los derechos legales y constitucionales que les asistían resguardando el debido proceso y derecho a su legitima defensa por tratarse de una aprehensión en flagrancia en esa acta de imputación constan los delito por el cual los imputados fueron informados y aperturaza una investigación por procedimiento ordinario los cuales doy por reproducidos en resguardo del debido proceso y de los derechos que les asisten previstos en los artículos que constan en el acta 458 406 83 277 286 y 218 todos del Código Penal . Cuando hago menciona al articulo 285 de la Constitución lo hago en la supremacía de la sagrada buena fe que les brinda el ministerio publico invocando el artículo 330 del C.O.P.P. para que en el supuesto de que este Tribunal a solicitud de la defensa prevea errores de forma sean subsanados conforme al articulo 330 del C.O.P.P., tomando en consideración el daño causado y de las consecuencias del mismo y a todo evento se prevea el mantenimiento de la medida de coerción personal si así lo considerara el Tribunal.
En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado Edixon José Rivero, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.974.252, de profesión u oficio indefinido, nacido el 09/05/1979, residenciado en final de la Calle 12, Barrio Daniel Carias, casa sin numero, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “deseo declarar. En este estado el ciudadano Juez solicita al ciudadano alguacil que se sirva retirar de la sala de audiencia a los imputados Richard Gerardo Narváez Gutiérrez y Franklin Isaac Subero Palma , una vez retirados estos de sala el mismo expone: si participe en el robo porte de un arma calibre 9 milímetros marca Browling me quede en la puerta del banco, mientras mis dos compañeros hacían lo demás en la huida salimos prendimos las motos nos fuimos uno de mis compañeros disparo a y un funcionario policial en ese momento de desespero conseguimos una camioneta donde estaba Richard y lo sometí con una arma de fuego para que e sacara del sitio junto con mis dos compañeros, después nos interceptan otro funcionario policial dándonos la voz de alto, el señor estaba en la camioneta dos de mis compañeros salen corriendo y yo me entrego a la autoridad pongo el arma en el piso y me pongo boca abajo es todo lo que voy a decir porque tengo miedo a que me pase algo a mi o a mi familia.
Seguidamente el representante del ministerio público solicita el derecho de palabra para realizar unas preguntas al imputado y el mismo expone: P.- indique al Tribunal a sus dos compañeros R.- no puedo por miedo a que tomen represarías contra mi o mi familia, ya que se encuentran en libertad, P. indique el nombre de la persona que disparo al funcionario R.- no P.- puede indicar al tribunal que consiguieron los funcionario sen el vehiculo que usted menciona R.- un bolso con dinero y la pistola que yo portaba.
Seguidamente se hace comparecer al imputado Richard Gerardo Narváez Gutiérrez y el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos este se identifico como Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “no tener nada que declarar.
Así mismo se hizo comparecer al ciudadano Franklin Isaac Subero Palma y el Juez de igual forma impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y este se identifica como Franklin Isaac Subero Palma, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “no tener nada que declarar.
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Hugo Manuel Chacon Yánez, quien en este acto asiste al ciudadano Franklin Isaac Subero Palma expone: “ opone las excepciones de conformidad al articulo 28 numeral 4° literal i dichos requisitos están exigidos en el articulo 326 y esta acusación no cumple ni con el 2, 3 ni 5, no existe una relación clara ni precisa de los hechos que se la tribuyen a mi representado tampoco los fundamentos de su petición ya que en la relación de los hechos se le acusa de un robo y en la acusación en la descripción de los hechos hace referencia que era Edixon y se refiere a que esta acompañado de otros dos sujetos no identificando ni con características físicas, lo cual nos indica que son desconocidos a pesar que existen videos del banco donde se ven los dos sujetos, el cual promuevo como prueba, en la relación de los hechos aparece mi representado “ en cuando Franklin a bordo de la moto dispara en tres oportunidades” dicha frase no es extraída y por eso solicito se inste al ministerio publico de donde señale esta frase porque en toda la investigación, en las 4 actas policiales, las inspecciones, técnicas , entre otros no se evidencia de donde salio esta frase, es decir que no esta apoyada ni soportada por nada, con respecto a los fundamentos, ordinal 3 no existe en ninguna de las pruebas documentales y técnicas de la acusación absolutamente ningún elemento que vincule a mi patrocinado con los hechos que aquí se ventilan , lo que existe es un acta de aprehensión de donde se podría desprender un porte ilícito de arma, sin embrago esta defensa y al principio de presunción de inocencia se aboco a buscar las pruebas que desmiente esta acta y por ende promueve a once (11) testigos y en su debido momento lo solicite al ministerio publico el cual el mas importante es el Frutero Pereira José Luís quien se encontraba a tres metros de l camioneta quien corroborara si la aprehensión fue o no como lo explica el ministerio publico , así mismo promueve la prueba publica como lo es el periódico que se consigno al dossier de la presente causa, en consecuencia y por cuanto no hay experticias ni pruebas practicadas que señalen a mi defendido solicito el sobreseimiento de la causa toda vez que no hay elementos que puedan relacionarlo con los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinales 1 y 4 del C.O.P.P.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Jarvis Méndez, quien en este acto asiste a los ciudadanos Edixon José Rivero y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez a este ultimo en forma conjunta con el Abg. José Portillo, siendo el ultimo de los abogados mencionados previamente juramentado al inicio de la presente audiencia y expone el abogado Jarvis Méndez: “ en la audiencia de presentación el fiscal en la lectura de las actas policiales en una de las mismas dice claramente que el ciudadano Richard no se le encontró ningún tipo de evidencias y cuando hoy el fiscal presente hace lectura de la acusación manifiesta que en una de las actas dice que en el bolso donde se encontraba el dinero que sustrajeron del banco fue hallada una tarjeta de debito propiedad del ciudadano Richard, es por lo que hago ver que en el momento de la aprehensión cuando ellos se entregan y se ponen a la orden de los policías son desprendido de sus pertenecía y son arrojadas dentro de la camioneta en ara de su resguardo , de hecho en una de las actas policiales se lee, es por lo que pido el sobreseimiento de la causa según lo estipulado en el articulo 318 ordinales 1 y 4 del C.O.P.P. por cuanto no existen elementos que presuman la participación de mi defendido Richard.
Así mismo Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. José Luís Portillo, en este acto asiste al ciudadano Richard Gerardo Narváez Gutiérrez en forma conjunta con el Abg. Jarvis Méndez expone: “ con la declaración de Edixon queda esclarecido la participación que la fiscalia imputa a mí defendido de manera voluntaria manifestó que por su nerviosismo emprende la huida con su compañero someten a mi defendido a los fines de huir del lugar tal como se videncia de la investigación que cursa por la fiscalia, esto por supuesto lo aparta de todo evento ocurrido anteriormente en la calle 12 con avenida 7 donde se encuentra el Banco Central , solicito de conformidad al artículo 318 el sobreseimiento de la causa para mi defendido por cuanto hay una duda favorable invocando el in dubio prorreo y en su defecto actuando de buena fe y participando en las investigaciones como parte solicito se tome en cuenta una medida ,menos gravosa para que la representación fiscal pueda concluir en sus investigaciones.
. Seguidamente el representante del ministerio publico hace contestación y expone: con respecto a las excepciones opuestas por el profesional del Derecho Hugo Manuel Chacon y expone: vista las excepciones opuestas por la defensa opone articulo 28 numeral 4° literal i; por carecer la acusación de los requisitos del 326 C.O.P.P, con respecto a los numerales 2, 3 y 5 solicito del tribunal no admita la excepción opuesta debido a que el imputado Franklin Subero Palma específicamente se detalla su participación en la narrativa de los hechos, se encuentra plenamente identificado así como su defensor, existe una relación clara y precisa de su participación y suficientes elementos de convicción para considerársele autor o participé de los hechos que se le imputan, por lo que ratifico todos los medios probatorios por ser útiles y necesarios tal como consta en la acusación ya que todos explican su utilidad y pertinencia, en relación a los fundamentos de la acusación pido al Tribual en el caso de que la declare con lugar haga uso del articulo 330 del C.O.P.P. como Juez garantista y controlador a los fines de 1.- prevea si lo considera; Edixon José Rivero autor del delito de Robo agravado, cooperador inmediato del delito homicidio calificado, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento tomando en consideración su declaración, para Richard si así lo considera el tribunal Robo agravado en grado de asistencia o ayuda articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y agavillamiento si así lo considera y para Franklin Subero autor homicidio calificado, cooperador inmediato, robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y agavillamiento, todo lo aquí solicitado obedece al principio de la buena fe y adelantándose al Ministerio Publico para el caso de declarar el defecto de la acusación el artículo 330 se tenga por subsanada cualquier defecto de forma. En este estado el Juez del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal una vez oídas como fueron las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Como punto previo el Juez pasa a pronunciarse en cuanto a las excepciones presentadas en fecha 23/10/2.008 por el Abg. Hugo Chacon en su condición de defensor del imputado Franklin Subero, se puede apreciar que dichas excepciones son formuladas con base al artículo 28 ordinal 4° literal i en la cual la acusación según lo expresado en el escrito antes mencionado y ratificado en esta sala de audiencias carece de los requisitos formales establecidos fundamentándose en el articulo 326 ordinales 2, 3 y 5, considera este Juzgador que se encuentran claramente establecidos una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a su defendido, igualmente se puede apreciar que son realmente claros los elementos que fundamentan la imputación sin embargo de lo expresado en esta sala de audiencias por el ciudadano Edixon Rivero se puede apreciar con mayor claridad la forma en que los hechos sucedieron; cuya declaración fue expresada y escuchada por todos los presentes en sala sin embargo considera este Tribunal que la relación de los hechos no fue de la manera mas precisa en el escrito acusatorio pero que de conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P., de haber existido algún defecto de forma en la acusación el ministerio publico al dar respuesta a las excepciones promovidas por la defensa privada procede a corregir las mismas, con respecto al ofrecimiento de los medio probatorios se puede evidenciar claramente, que los fundamentos de imputación y los elementos de convicción se encuentran suficientemente establecidos en el escrito acusatorio presentados en fecha 13/10/2.008 y cuyo escrito a estado a disposición de todas las partes, por lo que este Tribunal admite parcialmente la excepción opuesta dejando claramente establecida que con respecto a la relación precisa y circunstanciada de los hechos el ministerio publico ha hecho uso del articulo 330 del C.O.P.P. subsanando en sala de audiencia los mismos, a tal punto que a entender de este Tribunal a sugerido luego de la declaración del imputado Edixon Rivero una calificación jurídica distinta que ha dejado a criterio de este Tribunal; En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada del ciudadano: Richar Narváez, este Tribunal, considera que el mismo no procede, ya que se desprende de las actuaciones que conforman el presente dossier , tal como la participación en el hecho por que existen indicios de la participación del mismo siendo explanados en la acusación fiscal presentada como acto conclusivo por el Ministerio Publico y así se decide. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión, en consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto una vez escuchadas las partes presentes en sala y la narrativa de cómo sucedieron los hechos se puede apreciar que la precalificación jurídica plasmada en el escrito de acusación de fecha 13/10/2.008 requiere de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal segundo del C.O.P.P. en donde el Juez esta facultado para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica distinta a la acusación fiscal por lo que en consecuencia este Tribunal oída la manifestación del imputado Edixon Rivero expresa que participo con otros dos ciudadanos que no identifico de las cuales a pregunta del misterio publico se negó a suministrar los nombres de esas personas y por la forma precisa en que declaro asumiendo de alguna forma responsabilidad directa considera este Tribunal que al mismo se le debe atribuir la siguiente calificación jurídica provisional a los hechos que se ventilan en la presente causa de la siguiente forma: para el ciudadano 1.- Edixon José Rivero, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.974.252, de profesión u oficio indefinido, nacido el 09/05/1979, residenciado en final de la Calle 12, Barrio Daniel Carias, casa sin numero, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458, 406 ordinal 1°, 83, 277, 287 del Código Penal 2.- Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.858.863, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Final calle los leones, Barrio Bicentenario, casa Nº 91, Chivacoa, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ASISTENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 84 ordinal 1°, 287 todos del Código Penal vigente y 3.- Franklin Isaac Subero Palma, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.145.322, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Caracas, La Vega, la Pradera, calle el Carmen, Casa Nº 08, a dos calle de la bodega San Benito por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 83, 406 ordinal 1° , 277, 470, 174, 287, Segundo: Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales una vez analizadas se admiten totalmente la declaración de los expertos, la declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa del imputado Franklin Subero en fecha 23/10/2.008 estas se admiten por haber sido presentadas de conformidad con el articulo 328 ordinal 7° las mismas, es decir haber sido presentadas en tiempo útil y por considerar el tribual que dichas pruebas servirán en el contradictorio para que conjuntamente con las pruebas presentadas por el ministerio publico se puedan obtener la búsqueda de la verdad en el caso concreto. En contándose las mismas perfectamente especificadas en la pieza N°2, del presente dossier entre los folios tres (03) al quince (15), en escrito de fecha 23 de octubre de 2008. Tercero: En este estado el Juez impone nuevamente al acusado Edixon José Rivero del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta “ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA, y solicito que me sea aplicada inmediatamente la pena”.
Seguidamente se impone nuevamente al acusado Richard Gerardo Narváez Gutiérrez del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta “no admito los hechos de lo que se me acusan”.
Seguidamente se impone nuevamente al acusado Franklin Isaac Subero Palma del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta “no admito los hechos de los que se me acusan”. Cuarto. En este estado el tribunal una vez oída la admisión de los hechos realizada por el acusado EDIXON JOSÉ RIVERO procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 y 87 del C.O.P.P. por existir la concurrencia de varios hechos punibles se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave que en este caso es el delito de homicidio y con el aumentó de las dos terceras partes de la otra u otras penas en que hubiere incurrido por los demás delitos, por lo que en definitiva este Tribunal CONDENA al ciudadano 1.- Edixon José Rivero, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.974.252, de profesión u oficio indefinido, nacido el 09/05/1979, residenciado en final de la Calle 12, Barrio Daniel Carias, casa sin numero, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458, 406 ordinal 1°, 83, 277, 287 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y DOS MESES, pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que tenga a bien el Tribunal de ejecución a imponer, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado mencionado por lo que en consecuencia de divide la continencia de la cusa para el ciudadano Edixon José Rivero, ordenándose a la secretaria Administrativa la apertura y conformación de un cuaderno separado para su remisión en el lapso de ley al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Quinto: Este tribunal admitida totalmente la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público y la defensa, así como escuchada la manifestación de los acusados Richard Gerardo Narváez Gutiérrez Franklin Isaac Subero Palma los cuales no admiten los hechos, se procede a dictar el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos 2.- Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.858.863, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Final calle los leones, Barrio Bicentenario, casa Nº 91, Chivacoa, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ASISTENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 84 ordinal 1°, 287 todos del Código Penal vigente y 3.- Franklin Isaac Subero Palma, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.145.322, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Caracas, La Vega, la Pradera, calle el Carmen, Casa N° 08, a dos calle de la bodega San Benito por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 83, 406 ordinal 1° , 277, 470, 174, 287; Sexto: Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio correspondiente. Se insta a la secretaria a remitir la causa en su oportunidad legal al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra de los acusados Richard Gerardo Narváez Gutiérrez Franklin Isaac Subero Palma impuesta en la audiencia de presentación por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal SE PRONUNCIA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERO Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2008 ya que se hizo como ya se explico un cambio de calificación jurídica para los acusados: Richard Gerardo Narváez Gutiérrez y Edixon José Rivero, quedando de la misma forma como lo señalo el Ministerio publico en su escrito acusatorio los delitos para Franklin Isaac Subero Palma SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas en su totalidad presentadas por el ministerio publico y por la defensa del imputado: Franklin Isaac Subero Palma, abogado Hugo Chacon. TERCERO: La Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, para los ciudadanos: Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ASISTENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 84 ordinal 1°, 287 todos del Código Penal vigente y para Franklin Isaac Subero Palma por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 83, 406 ordinal 1° , 277, 470, 174, 287; Por encontrase llenos los extremos de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el ciudadano EDIXON JOSÉ RIVERO admite los hechos por los delitos de procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del CÓ.P.P: Por los delitos ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 458, 406 ordinal 1°, 83, 277, 287 del Código Penal y por aplicación del articulo 87 del código penal por existir la concurrencia de varios hechos punibles se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave que en este caso es el delito de homicidio y con el aumentó de las dos terceras partes de la otra u otras penas en que hubiere incurrido por los demás delitos, por lo que en definitiva este Tribunal CONDENA al ciudadano Edixon José Rivero, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y DOS MESES, pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que tenga a bien el Tribunal de ejecución a imponer. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad para los hoy acusados: Franklin Isaac Subero Palma y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez y para el sancionado por admisión de hecho: Edixon José Rivero: SEXTO: Se ordena la remisión de la causa principal al tribunal de juicio que corresponda por distribución, vista la apertura para el debate oral publico para los ciudadanos: Richard Gerardo Narváez Gutiérrez y para Franklin Isaac Subero Palma y se ordena abrir cuaderno separado para el ciudadano: Edixon José Rivero, cuyo cuaderno se debe remitir al tribunal de ejecución que corresponda por distribución, imana vez cumplido el lapso de ley. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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