REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003805
ASUNTO : UP01-P-2008-003805
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Ramón Neptalí Álvarez Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita “ SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.576.369, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, casa Nº 8 Cumana Estado Sucre; quien se encuentra siendo investigado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo según expediente Nº I-018.448 y por el delito de Homicidio Calificado de fecha 21/08/2007 según expediente H-671.555. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
La Fiscalía del Ministerio Público señala en su escrito de fecha 03 de Noviembre de 2008, los elementos de convicción que se mencionan a continuación , a los fines de demostrar que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de forma urgente y de extrema necesidad la aprehensión del Referido Ciudadano.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- El día 27 de Agosto el C.I.C.P.C, Yaritagua recibe notificación telefónica del Hospital local de Municipio Peña, del ingreso de una persona fallecida violentamente, por arma de fuego.
2.- Diligencia de fecha 27-08-2008 del C.I.C.P.C. Yaritagua, en donde se traslada una comisión al Hospital RAFAEL RANGEL de Yaritagua constatando la identificación de la persona fallecida por lesiones producidas por arma de fuego como CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS C.I. 13.510.204, verificando la existencia de heridos por arma de fuego identificados como YSAIR JESÚS RINCONES GUTIERREZ C.I. 19.265.880 y OTRAS PERSONAS TRASLADADAS AL HOSPITAL DE BARQUISIMETO EDO LARA.
3.- En fecha 27 de agosto del 2008, los funcionarios Elvis Aponte, Héctor Silva, Luís Mosquera, José Navarro y Fernando Guevara C.I.C.P.C. YARITAGUA dejaron constancia de haberse trasladado al hospital Bachiller Rafael Rangel constatando el cuerpo sin vida de CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS quien fuera titular de la cedula Nº V-13.510.204, quien presento múltiples heridas producidas por armas de fuego por hecho ocurrido en la Avenida Perimetral Sur Frente a la Licorería los Compadres, Sector la Tiama Yaritagua Estado Yaracuy; dando origen a la apertura de una investigación con el Numero H-899.546 y 22F1-0614-08, por delito CONTRA LAS PERSONAS como lo es el Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal primero del Código Penal.
4.- De acuerdo con el dossier de investigación consta la Inspección Técnica del Cadáver Nº 0859 emanada C.I.C.P.C Yaritagua, del cadáver de la victima los investigadores apreciaron 12 heridas en diferentes partes del cuerpo las cuales fueron fijadas en series fotográficas marcadas con los números del 01 al 14 ; también consta la inspección 0860 practicada en el sitio del suceso 27 de agosto del 2008 en donde se colectaron entre otras cosas 5 conchas de proyectil calibre 09 milímetro percutidas todas marca CBS, de las cuales consta fijación y serie fotográficas marcadas de la 01 al 08 las cuales determinan las lesiones causadas en el cadáver del ciudadano CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS, resultando múltiples heridas por arma de fuego en su humanidad.
5.- De acuerdo con el dossier de investigación consta la Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 0860, fijando fotográficamente con el testigo flecha los impactos de bala en la estructura de la Licorería y los casquillos de bala recuperados del sitio, emanada C.I.C.P.C Yaritagua.
6.- Diligencia de investigación C.I.C.P.C Yaritagua donde consta traslado al Hospital ANTONIO MARIA PINEDA DE BARQUISIMETO, constatando el ingreso de los heridos LINAREZ LAMAS WALTER ANTONIO C.I. 7.953.941 herida por arma de fuego en el abdomen y NELSON PIÑERO ROJAS C.I. 4.124.633, herida por arma de fuego región abdominal, ambos victimas de los hechos que se investigan.
7.- Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Fecha 28 de Agosto del 2008.
8.- Protocolo de Autopsia Nro. 0242 suscrito por las experto DRA ANA URDANETA donde señala la causa de muerte del ciudadano CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS POR SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.
9.- Consta en el dossier de investigación entrevista de YSAIR JESÚS RINCONES GUTIÉRREZ C.I N° V-19.205.860, quien el 27 de agosto del 2008 en sede del C.I.C.P.C manifestó: Que se encontraba a las 7:30 de la noche en la licorería frente a turbo gas en la avenida perimetral de Yaritagua y de pronto pasaron dos sujetos a bordo de una moto uno de ellos se bajo y disparo varias veces contra Octavio Rojas, causándole la muerte e hiriendo a varias personas más, entre ellos a su persona que resulto herido en su mano izquierda, huyendo del lugar.
10.- Nueva Acta de entrevista de la victima YSAIR JESÚS RINCÓN GUTIERREZ de fecha 04-09-2008, en donde entre otras cosas señala que el sujeto que disparo es de piel morena pelo pintado de color amarillo, como de 17 a 20 años de edad y de 1,65mts de altura.
11.- Consta en el dossier de investigación entrevista de OVIEDO CORDERO JORGE LUÍS C.I. N° V-19.265.288, quien el 27 de agosto del 2008 en sede C.I.C.P.C manifestó: Que se encontraba a las 7:30 de la noche en la licorería frente a turbo gas en la avenida Perimetral de Yaritagua y de pronto pasaron dos sujetos a bordo de una moto uno de ellos apodado “El Menor”, se bajo y disparo en varias oportunidades en contra de Octavio Rojas Rojas y a varias personas que estaban allí resultando herido Ysair de igual forma manifestó conocer al apodado el menor que es como de 1.68 de altura de contextura delgada de cara fina piel de color moreno de cabellos cortos quien se la pasa en el sector denominado sabanita.
12.- Consta en el dossier de investigación una nueva entrevista tomada a OVIEDO CORDERO JORGE LUÍS C.I. N° V-19.265.288, quien el 05 de septiembre del 2008 en sede C.I.C.P.C manifestó: que se encontraba en ese despacho por que había tenido conocimiento de que el ciudadano que apodan “El Menor” se encontraba preso y que era la persona que había disparado a su primo Ysair hiriéndolo en la mano y que había matado a su amigo Octavio. Procede a describirlo y dice que el mismo es de aproximadamente de 1,65 Mts. De estatura, de contextura delgada, pelo corto con mechas amarillas, como de 18 o 20 años, piel morena.
13.- Experticia de Reconociendo Técnico efectuada a cinco (5) conchas percutidos de proyectil 9 Mm.
14.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Agosto del 2008, en la cual se deja constancia se traslado una comisión del C.I.C.P.C. de Yaritagua a la Morgue del Hospital de San Felipe, en donde se entrevistan con la Medico Patóloga ANA URDANETA quien informa de las múltiples heridas encontradas en el cadáver de CARLOS OCTAVIO ROJAS las cuales fueron causantes de su muerte.
15.- Entrevista de la victima RAMON ANTONIO PIÑERO ROJAS C.I. 7.413.129, quien entre otras cosas señala que no conoce las características físicas de la persona que disparó por haberse lanzado boca abajo el día de los hechos.
16.- Entrevista de la victima LINAREZ LAMAS WALTER ANTONIO C.I. 7.593.941, quien entre otras cosas señala que no conoce las características físicas de la persona que disparo por haber cerrado los ojos al momento de los hechos.
17.- Entrevista del propietario de la licorería LOS COMPADRES ROMERO SUAREZ GERARDO RAMON, de fecha 05-09-08, quien entre otras cosas señala que no conoce las características físicas de la persona que disparó al momento de lo hechos, por que cuando escucho los tiros salió corriendo hacia adentro de la licorería para resguardar su integridad física.
18.- Entrevista de la ciudadana NELLY MARINMA BLANCO DE VELIZ, C.I. 7.357.888, de fecha 18-09-08 quien entre otras cosas señalo que en su residencia practicaron un allanamiento y no vive ningún ciudadano con el apodo de El menor.
19.- Entrevista de la ciudadana NERIELIS CAROLINA VELIZ BLANCO, C.I. 24.543.610 de fecha 19-09-08 en donde entre otras cosas señaló que del allanamiento practicado a su residencia solo se llevaron tres telefotos celulares.

20.- Experticia Bioquímica Hematológica Nº 9700-127-LB-1017-08, realizada por el departamento de Criminalistica del Estado Lara, realizada a las prendas de vestir colectadas del cadáver de CARLOS OCTAVIO ROJAS.
21.- Entrevista de la ciudadana LOURDES ROSALÍA GUTIERREZ DE RINCONES, C.I. 8.515.391, madre de la victima Ysair Rincones Gutiérrez, quien entre otras cosas señaló que se le acercaron y le dijeron que la persona que le había metido el tiro a su hijo no era el que estaba preso y el que disparó es uno apodado el menor, que se la pasa en donde los Ruiz cerca de la cancha, que andaba en una moto anaranjada y al poco tiempo dijo haberlo visto, y realizo retrato hablado del sujeto.
22.- Nueva Entrevista de la victima RAMON ANTONIO PIÑERO ROJAS, C.I. 7.413.129, en la cual Manifestó: Que el día miércoles 27 de agosto se encontraba en la licorería que queda en la Perimetral Sur frente a Turbo Gas, cuando llegó Octavio y le grito desde el carro que le brindara una cerveza, el le dijo que si que se bajara y este estacionó el vehículo y se bajo con un muchacho que venía con el que el cual cargaba una franela verde, comenzaron a tomar, al rato Octavio busco unas cervezas, le llevó una a el otra a su compadre Walter (Toñito) y le llevó dos al muchacho que andaba con el y a otro que estaba allí cerca de una moto, se volvió a acercar y siguieron echando cuentos, cuando de repente escucharon unos tiros y su compadre grito que le habían dado y se lanzó al piso boca abajo.
23.- Entrevista de la victima LINAREZ LAMAS WALTER ANTONIO C.I. 7.593.941, quien entre otras cosas señala: que se encontraba con su compadre Ramón tomando unas cervezas en la licorería que se encuentra frente a Turbo Gas y se paro Octavio y le dijo a Ramón que le brindara una cerveza y este le dijo que si que se bajara, Octavio se bajo busco unas cervezas le llevo unas a un muchacho que andaba con el y a otro que estaba cerca de una moto como roja, al rato escucharon unos tiros sintió que lo habían herido y su compadre también se lanza al piso y lo empujo para que también se tirara.
24.- Retrato Hablado del sujeto Apodado “El Menor”.
25.- Entrevista del ciudadano YSAIR RINCONES GUTIERREZ, C.I. 19.265.860, de fecha 02-10-08, quien señaló que la persona que esta presa no fue quien disparó y dio muerte a Octavio y procede a describir al individuo que disparo, aportando datos para la elaboración del retrato hablado.
25.- Entrevista Tomada a ISAAC DAVID RINCONES GUTIERREZ, C.I. 19.265.401, quien manifestó: que se presento a declarar por que quiere que se sepa la verdad, que el se encontraba en el sitio el día que mataron a Octavio Rojas pero que no había declarado por no meterse en problemas y que no confía en los petejotas de Yaritagua, declara que el le fue a entregar la moto a su Primo Jorge Luís por que se la había quitado prestada y lo encontró en la Licorería que esta al frente de Turbo Gas, cuando se encontraban allí paso una moto anaranjada, al poco rato regreso y se paro del otro lado de la Avenida, el copiloto se bajo y se acerco a la licorería, manifiesta que es un muchacho blanco, como de de uno setenta de estatura, flaco, con una gorra metida hasta la frente, este se acerco y comenzó a disparar hacia donde estaba Octavio y los otros señores, el agarro a su hermano y comenzó a correr.
26.- Entrevista tomada a OVIEDO CORDERO JORGE LUÍS C.I. Nº V-19.265.288, en fecha 04 de octubre del 2008 en sede C.I.C.P.C. del estado Lara, en donde manifestó: que Octavio el día que lo mataron cargaba un revolver que le dio a el para que estuviera pendiente y el cargaba una pistola Glok, también manifiesta que el que le disparo a Octavio es un muchacho de piel blanca pero como tostada por el sol, como de uno setenta de estatura, flaco y le dicen EL MENOR, manifiesta que el anteriormente lo había visto y lo conoce de vista, y que se la pasa por tierra amarilla. El funcionario le presenta el retrato hablado y manifiesta que si se parece al chamo que mato a Octavio y que le dicen EL MENOR.
27.- Entrevista tomada a ANA CECILIA GUERRERO SANCHEZ, C.I. Nº V.-16.593.201, quien en fecha 27 de octubre DE 2008, manifestó: que es la esposa de Elkis Arévalo Fonseca, dice conocer al individuo que le dicen EL MENOR y que supuestamente fue el que mató a Octavio, declara que vio a este individuo varias veces con Octavio y que parecen que eran amigos, pero tuvieron problemas por que Octavio le quito una Pistola a EL MENOR y no se la regreso y por eso lo mato, por haberlo malandriao, dice que todos por donde ella vive saben que Octavio se la pasaba con EL MENOR, dice que es blanco, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo y una en la espalda por unos tiros que le dieron, este individuo apodado EL MENOR siempre se la pasaba con otro que llaman JEAN en una moto anaranjada, manifiesta que el que le dicen EL MENOR es uno que se llama YONATAN y JEAN no se como se llama pero es uno que estaba preso por que según estaba involucrado en la muerte de Octavio. Dice que EL MENOR y JEAN son de cumana y se la pasan allá vendiendo muebles con un cuñado suyo que se llama Albeiro Arévalo. El funcionario receptor le muestra el retrato hablado del sujeto apodado EL MENOR y la testigo manifiesta que se parece bastante al que ella conoce. Dice que a JEAN lo conoció por medio de su cuñado y al que le dicen EL MENOR lo conoció por medio de Octavio y de JEAN, que una vez JEAN y el que le dicen EL MNOR fueron a buscar a su esposo ELKIS a su casa y ella les dijo que su esposo estaba dormido, otra vez Elkis su esposo le dijo que Octavio lo había ido a buscar a la casa de su otro hijo de nombre Rene para preguntarle que iban a hacer con los tipos que le dieron los tiros a mi esposo y que mataron al tío de Octavio, ese día conoció al MENOR ya que andaban con JEAN y con Octavio. También manifiesta que Octavio una vez le quito una casa prestada a su esposo, la cual esta sola, para que se quedaran allí JEAN y EL MENOR.
28.- Acta de Investigación Penal, en la cual la comisión Multidisciplinaria integrada por la sub.-Inspector Yaniska Trujillo, en la cual se deja constancia que por llamada Telefónica al Dr. Rafael Pérez Díaz, se le solicito permiso para trasladarse a la ciudad de Cumana Estado Sucre con el fin de tomar declaración del ciudadano ALBEIRO AREVALO FONSECA, siendo Autorizada por este Despacho.
29.- Acta de Investigación Penal levantada en el C.I.C.P.C. de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha 30 de octubre del 2008, en la cual se deja constancia que la Comisión Policial integrada por la Sub-Inspector Yaniska Trujillo, solicito información sobre el ciudadano llamado YONATAN y Apodado EL MENOR, haber si existe algún registro o fotografía del mismo, manifestándole los Investigadores Eliécer Isaías Zapata Rodríguez y José Antonio Cariaco Álvarez, que efectivamente se encontraba registrado un individuo de las características aportadas por la comisión, el cual responde al nombre de JONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.576.369, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, casa Nº 8 Cumana Estado Sucre; quien se encuentra siendo investigado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo según expediente Nº I-018.448 y por el delito de Homicidio Calificado de fecha 21/08/2007 según expediente H-671.555, de igual forma les hace entrega de una Fotografía del referido individuo.
30.- Entrevista Tomada al ciudadano ALBEIRO AREVALO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.629.919, quien entre otras cosas manifiesta: que conoce a JEAN PATIÑO por que su hermano de nombre Estanislao Arévalo se lo presento y este comenzó a vender muebles con el, y se mantuvo trabajando con el por un tiempo, manifiesta que Jean Patiño vive en el sector Bebederos, en una de las veredas, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, los funcionarios le muestran el retrato hablado y este manifiesta que se parece bastante a un muchacho llamado Jonatan, que vive en el sector Fe y Alegría y se la pasa por el sector Bebederos que esta justo al frente.
Este Juzgador, evidencia del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída que existen suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Público al presente proceso, aso como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable haya sido autor o partícipe en los hechos. De igual manera, cumple con los requisitos de la Orden Aprehensión, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado(subrayado por el Tribunal) siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado por el Tribunal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro I, Título IV, Capítulo VI, Sección Segunda: De la Declaración del Imputado, establece:
“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
Del estudio de las actuaciones relacionadas con el proceso seguido en donde figura como victima el ciudadano: CARLOS OCTAVIO ROJAS ROJAS, (occiso) cédula de identidad Nº 13.510.204, se cumplen con los requisitos de la Orden Aprehensión, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los elementos de convicción antes mencionados fundamentalmente de las declaraciones de Oviedo Cordero Jorge, cédula de identidad Nº 19.265.288, el cual entre otras cosas declara que , que el día de los hechos se encontraba en la licorería a las 7.30 de la Noche al frente de turbo Gas , en la avenida perimetral de Yaritagua, cuando dos sujetos, uno de ellos apodado el menor dispara en contra de la humanidad de Carlos Octavio Rojas
Se puede apreciar igualmente en la declaración de la ciudadana: ANA CECILIA GUERRERO SANCHEZ; cédula de identidad Nº 16.593.2001, quien fecha 27 de Octubre entre otras cosas declara que el menor fue el que mato Octavio, ya que lo vio varias veces con el y parecen que eran amigos, pero tuvieron problemas por una pistola y como lo malandrio el menor se regreso y lo mato. Todos por allá donde ella vive saben que quien mato a Octavio fue el menor, , dicen que el es blanco, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo y en la espalda por unos tiros que le dieron, mas adelante expresa en su declaración que: A JEAN lo conoció por medio de su cuñado y al que le dicen EL MENOR lo conoció por medio de Octavio y de JEAN, que una vez JEAN y el que le dicen EL MNOR fueron a buscar a su esposo ELKIS a su casa y ella les dijo que su esposo estaba dormido, otra vez Elkis su esposo le dijo que Octavio lo había ido a buscar a la casa de su otro hijo de nombre Rene para preguntarle que iban a hacer con los tipos que le dieron los tiros a mi esposo y que mataron al tío de Octavio, ese día conoció al MENOR ya que andaban con JEAN y con Octavio. También manifiesta que Octavio una vez le quito una casa prestada a su esposo, la cual esta sola, para que se quedaran allí JEAN y EL MENOR
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, identificada en auto, dicha medida de coerción personal, debe realizarse garantizando el debido proceso los derechos del mismo, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.576.369, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, casa Nº 8 Cumana Estado Sucre, ya que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico hacen Presumir su participación en la muerte del hoy occiso: CARLOS OCTAVIO ROJAS; y presentar el mismo su conducta predelictual; Así como el peligro de fuga demostrado por la movilización del Ciudadano apodado el menor; Por lo que se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado para que hagan efectiva la aprehensión del Mismo, y una vez capturado se apuesto en el lapso de ley ante el tribunal competente, y en el caso de ser posible sea llevado al ministerio Publico para que le sea impuesto del acto de imputación formal, ya que la referida orden de aprehensión obedece a lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 250 del Código orgánico Procesal penal, el juez esta facultado, previa solicitud del Ministerio Publico en Caso de Extrema Necesidad y Urgencia y siempre que concurran los supuestos del articulo mencionado. Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como a los Órganos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA