REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001254
ASUNTO : UP01-P-2006-001254

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía 12 del Ministerio Público a favor del ciudadano: RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, portador de la cedula de identidad 16.260.049, residenciado en CHARALLAVE, URBANIZACIÓN MATA LINDA, SECTOR ARAGUANEY, CASA 301 CALLE 06, VALLES DEL TUY por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del CPV, en grado de autor, en el cual figura como victima el ciudadano RENE ANTONIO MONTERO COROVO según acción interpuesta por la Fiscal 12° del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 08-06-07, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria AL ciudadano: RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, portador de la cedula de identidad 16.260.049, residenciado en CHARALLAVE, URBANIZACIÓN MATA LINDA, SECTOR ARAGUANEY, CASA 301 CALLE 06, VALLES DEL TUY por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del CPV, en grado de autor, en el cual figura como victima el ciudadano RENE ANTONIO MONTERO COROVO y solicita se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos.
SEGUNDO: En fecha 19 de septiembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control Nº 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: quien presenta formal acusación en contra de RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, portador de la cedula de identidad 16.260.049, residenciado en CHARALLAVE, URBANIZACIÓN MATA LINDA, SECTOR ARAGUANEY, CASA 301 CALLE 06, VALLES DEL TUY por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del CPV, en grado de autor, en el cual figura como victima el ciudadano RENE ANTONIO MONTERO, por los hechos ocurridos en fecha 07 DE MAYO del 2006, POR LO QUE SUBSANA LA FECHA TRANSCRITA EL TEXTO ACUSATORIO y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. Asimismo solicito al juez sean admitidas la totalidad de las pruebas presentadas en el mismo texto acusatorio, tanto las documentales como las testimoniales, por ser útiles necesarias y pertinentes para demostrar el cuerpo del delito la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, por ultimo Ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento del acusado, Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del C.O.P.P.
Acto seguido y oídas la exposición fiscal el juez le explica brevemente al imputado sobre la solicitud fiscal asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiesta el imputado: de forma expresa y voluntaria dijo NO QUERER DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra ala victima quien manifiesta que: eso hacen tres años, a las 07:00 o 20 para las siete un día domingo me piden la carrera hasta la urbanización valle verde de Marín, cuando los voy a dejar en la entrada habían una personas allí y ellos me dicen que de la vuelta y me regrese a San Felipe y me dicen que me pare y un menor me salio con una pistola y el señor Duque me apuntaba con una botella de cerveza hay fue cuando me despojan de mi vehículo y una plata 72 mil bolívares y un teléfono, no me golpearon , en eso venia una unidad de la policía y lo ve cuando el entra a una casa y de allí lo sacaron el no tenia pistola era el otro le quitan 22 mil bolívares en efectivo pero la gente de la comunidad se lo quitaron .
Se le concede la palabra a la defensa publica Octava abogada Maryoalizthg Cabaña quien actuando en representación del ciudadano en virtud que mi representado fue despojado de 22 mil bolívares tal como lo expresara la victima, dinero este que fue sacado por el mismo ese día del cajero en fecha 07-05-2006 del tele cajero ubicado en el banco provincial que se encuentra en la avenida caracas, no siendo encontradas las armas ni el teléfono móvil celular ni con la cantidad de 72 mil bolívares, siendo así no se subsume dentro de los presupuestos previstos en el articulo 458 del CPV, siendo que no fue encontrado con evidencia alguna que lo pudiere implicar en los hechos que se le imputa, por lo que solicito se mantenga la precalificación acordada en fecha 10-05-2006 en audiencia de presentación de imputado hecha por este tribunal, consistente en el robo genérico previsto en el articulo 455 del CPV y no se admita la precalificación dada por la fiscaliza como es el ROBO GENERICO, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva la cual ha sido cumplida cabalmente por un lapso superior a los dos años por lo que ratifico la solicitud de decaimiento de la medida de fecha 13-06-2008, por cuanto lleva mas de dos años cumpliendo las presentaciones. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a mi patrocinado.
Visto y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control Nº 5, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los términos Siguientes: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el ministerio Público contra de RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, portador de la cedula de identidad 16.260.049, residenciado en CHARALLAVE, URBANIZACIÓN MATA LINDA, SECTOR ARAGUANEY, CASA 301 CALLE 06, VALLES DEL TUY por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del CPV, en grado de autor, en el cual figura como victima el ciudadano RENE ANTONIO MONTERO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del C.O.P.P. SEGUNDO: se admite las pruebas presentadas por el ministerio publico por ser necesarias útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del hoy acusado los siguientes medios probatorios las pruebas TESTIMONIANIALES y DOCUMENTALES por ser necesarias útiles y pertinentes a fin de demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos en cuanto al defensor privado se adhiere al a comunidad de la prueba. TERCERO: se acuerda, de conformidad con el articulo 244 del COPP EL DECAIMIENTO DE LA MEDDIA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMOUTADO en fecha 10 de mayo de 2006 y ampliada a 45 días en 16 de febrero del 2007, toda vez que de conformidad con el articulo 244 dicha medida no podrá exceder del plazo de dos años y siendo que de la revisión del sistema se puede apreciar que el mismos ha cumplido con las presentaciones es por lo que se procede a el decaimiento de la medida de coerción personal. CUARTO: En consecuencia de lo aquí resuelto este Tribunal ordena la apertura al juicio Oral Y Público y el enjuiciamiento del Acusado RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del CPV, en grado de autor, en el cual figura como victima el ciudadano RENE ANTONIO MONTERO, de conformidad con el articulo 330 del COPP, quedan las partes emplazadas para que en un lapso común de 5 días comparezcan al tribunal de Juicio Correspondiente. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al referido órgano Jurisdiccional.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 08 de junio de 2007 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra del ciudadano: RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del CPV, en grado de autor, en el cual figura como victima el ciudadano RENE ANTONIO MONTERO por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 330 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra del ciudadano RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, se procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quienes manifestaron de manera individual NO ADMITO LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada en el capitulo Quinto del escrito acusatorio, siendo estas las siguientes: La experto Yanett Hernández, experto en documentólogia; quien realiza la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-123-790; Testimoniales de funcionarios actuantes: Cabo 2, Rivero José; Distinguido Álvarez José y el agente Eleazar Pérez; La testimonial de victima ciudadano: Montero Corovo Rene Antonio; Las documentales : Acta de experticia de autenticidad y falsedad Nº 970-123-790 de fecha 10 de mayo de 2006; Acta de experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-123-851, de fecha 25 de Mayo de 2005realizadas por la experto Yanett Hernández; Para que se realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Por cuanto el presente asunto, a los fines de publicar la presente decisión, se realiza fuere del lapso legal se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05

ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA