REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000249
ASUNTO : UP01-P-2008-000249


ADMISIÒN DE HECHO Y SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa fundamentar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YIMMY RAFAEL BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.355.874, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Obrero, residenciado en el Sector Montes de Oro, Calle 4, Casa s/n, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA CON CIRCUNSTANCIAA AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 15, ordinal 5, en concordancia con el artículo 42, segundo aparte y el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEXIOMARI DADLENIS BARBOZA VARGAS, según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por la defensora Publica Primera abogada Anna Ibarra.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche se presento ante la comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín una ciudadana que se identifico como: BEXIOMARI DADLENIS BARBOZA VARGAS, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.818.118, siendo atendida por el funcionario Sargento José aguilera, quien le manifestó que había sido agredida física y verbalmente por el ciudadano: YIMMY RAFAEL BLANCO VARGAS, quien la había agarrado a palo y la golpeo por todas partes del cuerpo, así mismo la agarro por el cuello y la estaba ahorcándola y la tiro al piso, se le aprecian según el funcionarios actuantes hematomas en las piernas y manos, y la misma esta embarazada, , por lo que se conformo una comisión policial , quienes se trasladaron al lugar de los hechos, según dirección aportada por la victima, para ubicar al presunto agresor, , luego de identificarse como funcionarios policiales le solicitaron al ciudadano que los acompañara, , en virtud que estaba incurso en uno de los delitos tipificados en contra de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, procediendo a realizar una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, y fue puesto a al orden de la fiscalia competente quien lo presento ante este tribunal el día 26 de enero de 2008, imponiéndole una presentación cada 15 días, por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 10 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, representada en este acto por la Fiscal Gloria Coronel, Ratifica la acusación presentada en fecha oportuna por ante la mesa del alguacilazgo de este sede judicial, en contra del ciudadano YIMMY RAFAEL BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.355.874, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Obrero, residenciado en el Sector Montes de Oro, Calle 4, Casa s/n, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA CON CIRCUNSTANCIAA AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 15, ordinal 5, en concordancia con el artículo 42, segundo aparte y el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEXIOMARI DADLENIS BARBOZA VARGAS, para lo cual ofrece y ratifica las pruebas, por legales útiles, necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos las cuales corren insertas al presente dossier, asimismo solicita que se apertura al juicio oral y publico y el enjuiciamiento del hoy. Es todo”. A continuación se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, la rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto en los hechos explanados en el Acta Policial, en el escrito acusatorio no se explanaron los hechos, no revisten una narración clara y cincustanciada. Solicito no se admita la acusación por cuanto no hay elementos de convicción, en caso de que sea admitida la acusación hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a mi representado. Se la acusación es admitida solicito que se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Presente en sala la victima, se identifica y expone: “Ya yo no tengo problemas con él, ni de pelear ni nada, no vivimos juntos, pero ya no tenemos problemas, solicito si se puede cerrar el caso. Es todo”. Oídas como han sido las partes, este Tribunal de Control No. 5, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Se admite en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal en contra de YIMMY RAFAEL BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.355.874, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Obrero, residenciado en el Sector Montes de Oro, Calle 4, Casa s/n, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA CON CIRCUNSTANCIAA AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 15, ordinal 5, en concordancia con el artículo 42, segundo aparte y el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEXIOMARI DADLENIS BARBOZA VARGAS, por cuanto a entender de quien decide, la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos conforme al articulo 339 ordinal 2do del C.O.P.P , y antes de declararse la apertura a Juicio este tribunal impuso e instruyó al imputado, acerca del contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos así como las consecuencias jurídicas de cada una de estas instituciones, imponiéndole del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando este entender lo explicado por el tribunal y su deseo de rendir declaración: “Admito los hechos y me acojo al beneficio de Suspensión condicional del proceso, por lo que ofrezco mis disculpas a la ciudadana Bexiomari Dadlenis Barboza Vargas. Es todo”. Seguidamente El tribunal le otorgo la palabra a la victima Carmen Bexiomari Dadlenis Barboza Vargas y expone: “Acepto las disculpas que me ofrece el ciudadano Yimmy Rafael Blanco Vargas, y estoy de acuerdo con que el tribunal le acuerde el beneficio de suspensión condicional del proceso. Es todo”. El Ministerio publico y Defensa se acogen a que le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso al acusado. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea de voluntad del acusado en querer acogerse a la suspensión condicional del proceso admitiendo el hecho que se le atribuye y ofreciendo una reparación simbólica a la victima quien estando presente manifestó su conformidad con lo solicitado por el imputado, es por lo que este Tribunal de Control N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda la suspensión condicional del proceso, conforme lo establece el articulo 42, 43 y 44 de la norma adjetiva penal, por el lapso de 01 AÑO, contado a partir del a presente fecha y a tal efecto impone las siguientes condiciones: 1°) Debe abstenerse de acercarse a la victima, bien sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2) Prohibido acercarse violentamente a ella ni por si, ni por terceras personas; 3) Debe abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas; 4) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy y someterse a las condiciones que le imponga el delgado de prueba respectivo; 5) Permanecer en un trabajo estable; 6) El mismo quedará obligado a presentarse cada Tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El tribunal aclara a las partes que finalizado el régimen de prueba se decretará el sobreseimiento de la causa verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas; en caso contrario se procederá a la reanudación del proceso procediendo a dictar la sentencia condenatoria. Se acuerda oficiar a la Unidad técnica de apoyo a los fines de la designación de un delegado de prueba

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 42 del C.O.P.P y por cuanto hechos enmarcados en los artículos los Artículos 15, ordinal 5, en concordancia con el artículo 42, segundo aparte y el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no superan en su limite máximo a los tres años, Procede la suspensión condicional del proceso; Dicha admisión de hecho queda igualmente demostrada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; Así como la declaración del acusado que lo vinculan en la participación del hecho punible antes señalado.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos Y por cuanto procede la suspensión condicional del Proceso PROCEDE DE CONFORMIDAD con el artículo 42 del C.O.P.P. a imponer las condiciones al ciudadano: YIMMY RAFAEL BLANCO VARGAS, Por el lapso UN (01) año, La cual será supervisada por la oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario con la finalidad de verificar que cumplan con las mismas; El acusado presente en sala proceden a de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. a pedir disculpa a la victima y al representante de la victima; El Tribunal Fija el Plazo de un año como régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 44 EIusdem; e impone las condiciones siguientes: 1°) Debe abstenerse de acercarse a la victima, bien sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2) Prohibido acercarse violentamente a ella ni por si, ni por terceras personas; 3) Debe abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas; 4) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy y someterse a las condiciones que le imponga el delgado de prueba respectivo; 5) Permanecer en un trabajo estable; 6) El mismo quedará obligado a presentarse cada Tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del acusado: YIMMY RAFAEL BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.355.874, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Obrero, residenciado en el Sector Montes de Oro, Calle 4, Casa s/n, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA CON CIRCUNSTANCIAA AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 15, ordinal 5, en concordancia con el artículo 42, segundo aparte y el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEXIOMARI DADLENIS BARBOZA VARGAS, según lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Procede a la suspensión condicional del proceso, se impone en consecuencia las condiciones antes mencionada en la parte superior de los siguientes fundamentos: TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Apoyo al sistema penitenciario Para que designe delegado de Prueba con la finalidad de dar seguimiento a las condiciones señaladas e informar al tribunal en forma periódica, para que este al tanto del desarrollo de las mismas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA