REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 6 de San Felipe
San Felipe, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004542
ASUNTO : UP01-P-2008-004542

En fecha 29 de Octubre del 2008, siendo las 01:51 hora de la tarde, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 6 conformado por la Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria Abg. Maria de los Ángeles Giménez Parra y el Alguacil Ruben Rodríguez a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO LARA PRIETO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Diana Aponte, el Imputado NESTOR EDUARDO LARA PRIETO, y el Defensor Público 6° (S) Abg. Jaime Rodríguez. Se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público
I
SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide no se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero califica el hecho como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal.
II
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO
Se procede a imponer de Precepto del Precepto Constitucional y de las Medidas a la Prosecución del Proceso al ciudadano NESTOR EDUARDO LARA PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.843.134, quien manifestó: " QUERER DECLARAR" : El policía que estaba en la comandancia me dijo que ese parque ya lo habían desvalijado anteriormente, me dio con un tuno en y me meten en el comando, me tomaron fotos al lado de unas tapas que yo ose que paso ahí, lo que se y los vecinos conocen es que ese lugar ya estaba desmantelado desde hace tiempo porque yo todos los días paso por ahí para ir a ordeñar, ellos no consiguieron a nadie y me agarraron a mi, ahí hablan de un transformador y yo no se que es eso, de hecho uno de esos policías me la tiene a sote y en una oportunidad con el cable de una corneta me pego y una vez me dijo que me lo iba a poner muy fácil y ,e hizo un nudo de horca y me dijo que me ahorcara, yo tengo 5 hijos y ya casi no silgo de la casa por eso, ese día lo que yo cargaba era mi vianda donde llevaba la comida y eso me lo quitaron, me declaro una persona inocente. Es todo".
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Publico Abg. Jaime Rodríguez, quien solicitó: De la exposición de mi defendido se puede constatar que no procede la aprehensión en flagrancia, observamos en su vestimenta que es una persona que se dedica a la agricultura a la ganadería, es por lo que esta defensa solicita, se prosiga esta causa por el procedimiento ordinario, se conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la señalada en el articulo 256 ordinal 3, de igual forma solicito se abra una averiguación sobre los funcionarios actuantes en este procedimiento ya que dañan la moral de una persona que su fuente de trabajo es el campo . Es todo".

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano NESTOR EDUARDO LARA PRIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.843.134, ocurrió en fecha en fecha 27/10/2.008, siendo las 10:00 a.m., ante la Comisaría del Municipio Peña el ciudadano Dtgdo Julio Silva adscrito a dicho despacho dejo constancia que siendo las 10:00 a,m recibió llamada telefónica en la referida comisaría de un ciudadano quien se identifico como Yovera Freddy, informando que en la cancha múltiple Yovany Tovar, ubicada en la avenida perimetral sur diagonal al puente perimetral habían tres sujetos robando, de inmediato conformaron una comisión policial quienes se trasladaron en la unidad M-40 conducida por el Dtgdo Freddy Salcedo comandada por quien suscribe el acta y la unidad M-42 conducida por Dtgdo Yerry Rodríguez yen compañía del distinguido Carlos Gutiérrez, para verificar la veracidad de lo informado, al ,llegar al sitio pudieron observar a dos ciudadanos que saltaron la cerca de la cancha, quienes al percatarse de la presencia policial corrieron a veloz carrera dándose a la fuga y dejando abandonada dos ventanas de metal color negro, igualmente observaron a un ciudadano que se encontraba montada en una posta de luz eléctrica intentando bajar los cables del transformador, le indicaron que se bajaran y procedieron a detenerlo , dentro de las instalaciones de la cancha múltiple las cuales son utilizadas para el servio de la comunidad siendo anteriormente objeto de hurtos.
Ahora bien siendo que la Representación Fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputados fueron detenidos en la vivienda donde se encontró las sustancias incautadas, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal como, existiendo la presunción de un hecho punible como lo es lo es por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los referido imputado es el presunto responsable del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal, como lo es la forma como se produjo la aprehensión, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, acta de investigación penal, la presunta sustancia ilícita encontrada y las demás actas que conforman este dossier. La Representación Fiscal solicita una medida privativa de la libertad para el imputado antes identificado, considera esta Juzgadora que esta puede ser satisfecha con una medida menos gravosa en virtud que no existe el peligro de fuga por la pena que se podría aplicar en el presente caso la cual no excede a los 10 años, el ciudadano pose residencia fija determinada por su núcleo familiar, no pose antecedentes penales, en razón de ello se le acuerda una medida de coerción personal la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijan 30 unidades. Así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Calificación la detención en Flagrancia, contra del ciudadano NESTOR EDUARDO LARA PRIETO. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida de Coerción Personal la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
BG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN