REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004615
ASUNTO : UP01-P-2008-004615
En el día de ayer treinta y uno de octubre de dos mil ocho, siendo las 03:10 hora de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente se constituye el Tribunal de Control N° 6 integrado por la Juez Abg. Esmeralda López Guzmán, la secretaria Abg. Dafne Lucambio y el alguacil Douglas Jiménez. Se verifico la presencia de las partes en la sala de audiencia se deja constancia de la presencia de: La Fiscal 4ta Abg. Ysmervi Riera, la Defensa Pública 4ta. Abg. Gloria Contreras y los imputados Bartola Antonio Oviedo Jáyaro y Farìa García Joan Arnoldo. Seguidamente se da inicio a la audiencia previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
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SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, pero califica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Pernal.
II
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LOS IMPUTADOS
Se procede a imponer de Precepto del Precepto Constitucional y de las Medidas a la Prosecución del Proceso a los ciudadanos: BARTOLO ANTONIO OVIEDO JAYARO titular de la cédula de identidad Nº 8511057, residenciado en el Sector Agua Linda al lado del patio de bolas y la piscina, donde venden las piñas vía la carretera Aroa, Municipio San Felipe Estado. Yaracuy trabajo de agricultor y JOAN ARNALDO FARIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 15108479 que vive en Calle principal la manga en Parroquia Albarico San Felipe Estado Yaracuy, "NO QUERER DECLARAR". Es todo".
III
SOLICITUD DE LA DEFENSORA
Posteriormente se le concedió la palabra a LA ciudadana Defensora Abg. Gloria Contreras, quien expone: Se opone a que se califique la detención en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario por ser más garantista, la defensa solicita una medida menos gravosa de fianza, invoca la presunción de inocencia es todo. Es todo".
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no puede calificar como flagrante la detención del los ciudadanos BARTOLO ANTONIO OVIEDO JAYARO y JOAN ARNALDO FARIAS GARCIA, pues estos fueron detenidos en fecha 28 de Octubre del 2008 siendo las 04:40 horas de la tarde cuando Funcionarios adscritos a la Comisaría de Yumare Municipio Monge, del Estado Yaracuy, reciben una llamada por la radio de comunicación, que se había cometido un robo en la Farmacia de Yumare, se trasladan al lugar y se entrevistan con la ciudadana Brenda Moreno, quien es la dueña de la Farmacia y les indica que fue victima de un Robo, relata los hechos y les dice que fueron tres (3) ciudadanos que la sometieron con un arma de fuego, junto a su empleada Norelys Gil. Esta ciudadana señala las características de los presuntos delincuentes y debido a esto los funcionarios pudieron conocer que se trataba de los ciudadanos BARTOLO ANTONIO OVIEDO JAYARO y JOAN ARNALDO FARIAS GARCIA, quienes quedan detenidos y puesto a la orden de la fiscalia. Ahora bien siendo que la Representación Fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas el arma de fuego, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos con los objetos robados y el arma de fuego, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003): En este sentido de decretarse la detención en flagrancia seria contradictorio con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional que al calificar la flagrancia se debe decretar el procedimiento abreviado y en el presente caso la Fiscal del Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario por no contar con todo los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso.
En cuanto a las MEDIDA PRIVATIVA JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los referidos imputados son los presunto responsable del delito que les imputa la Fiscalia del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y la forma como se produjo la aprehensión, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, acta de investigación penal, acta de entrevista de las victima, el arma de fuego incautada y las demás actas que conforman este dossier. Se observa que la pena que podría llegarse a imponer en el caso excede a la pena de 10 años, existiendo el peligro de fuga, se verifico en el sistema Juris 2000, y uno de los imputados se le sigue otras causas por ante este Circuito Judicial penal y ambos presentan registros policiales, razón de ello se le acuerda una medida de privación de libertad. Así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Calificación la detención en Flagrancia, contra de los ciudadanos BARTOLO ANTONIO OVIEDO JAYARO y JOAN ARNALDO FARIAS GARCIA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone una medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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