REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004617
ASUNTO : UP01-P-2008-004617
En el día de ayer, viernes 31 de octubre de Dos mil ocho (2008), siendo las 4:20 horas de la tarde, en la sala de audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N°. 06 de guardia, integrado por la Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN la secretaria de sala, ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el alguacil DOUGLAS JIMENEZ, a fin de realizar audiencia de presentación de imputados LADINO LADINO DEIVIS GERARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.474.259, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Seguidamente se dejó constancia de la presencia en la sala de: Fiscal segundo del Ministerio Público, la defensa Publica 6° Abg. Jaime Rodríguez y del imputado antes identificado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público.
SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero califica el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO
Se procede a imponer de Precepto del Precepto Constitucional y de las Medidas a la Prosecución del Proceso al ciudadano LADINO LADINO DEIVIS GERARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.474.259, quien manifestó: " QUERER DECLARAR" : yo estaba pintando una casa y los policías pasan a cada rato y uno chinito se me queda mirando y en una se paran y me dicen que me pegue contra la patrulla y me revisan yo vi que el chinito llevaba una bolsa en la mano y en chinito me dice que les de plata porque sino me meten eso en el bolsillo, yo le digo que no tengo plata, me llevan a la Comandancia y me dicen que les de plata y me daban golpes en la cabeza, y yo les digo que me dejen llamar mi mama y la llamo y le digo, ella me dice que porque me estaba pasando eso, y ella llega a la comandancia y mi mama se puso muy brava y me pego mi tía también me pego porqué se puso muy brava conmigo y me preguntaron si yo estaba vendiendo eso y yo les dije que no que yo lo que estaba era trabajando. Es todo".
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Publico Abg. Jaime Rodríguez, quien solicitó: E n vista de la solicitud fiscal y por cuanto es necesario que l tribunal considere la edad de mi patrocinado, solicito al tribunal muy respetuosamente no se imponga una medida de privación de libertad a mi patrocinado y en su lugar sea impuesta una medida Es todo".
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano LANDINO LANDINO DEIVIS GARARDO, ocurrió en fecha 29 de Octubre del 2008 siendo las 12:30 horas de la tarde por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Cocorote Estado Yaracuy, Municipio Cocorote a la altura de la avenida 5 con calle 13 y 14, los Funcionarios actuantes en el procedimiento observaron a un ciudadano en actitud nerviosa al ver la Comisión Policial por lo que le preguntaron si poseía algún objeto ilícito en su poder no respondiendo por lo que e le realizo la inspección de persona notaron a la altura del la rodilla en el bolsillo derecho de la bermuda poseía un abultamiento por lo que se le exigió en presencia del Comandante de la Unidad que sacara lo contenido en el bolsillo, observando una bolsa plástica color verde contentiva de varios envoltorios uno de ellos en papel metalizado presuntamente aluminio contentivo en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y 20 sobres de tamaño pequeño en papel plástico transparente contentivo en su interior de porciones de una sustancia sólida de color beige claro de la presunta droga denominada Crack para un total de 28 envoltorios.
Ahora bien siendo que la Representación Fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputados fueron detenidos en la vivienda donde se encontró las sustancias incautadas, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal como, existiendo la presunción de un hecho punible como lo es lo es por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los referido imputado es el presunto responsable del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la forma como se produjo la aprehensión, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, acta de investigación penal, la presunta sustancia ilícita encontrada y las demás actas que conforman este dossier. La Representación Fiscal solicita una medida privativa de la libertad para el imputado antes identificado, considera esta Juzgadora que esta puede ser satisfecha con una medida menos gravosa en virtud que no existe el peligro de fuga por la pena que se podría aplicar en el presente caso la cual no excede a los 10 años, el ciudadano pose residencia fija determinada por su núcleo familiar, no pose antecedentes penales, ni otras causas ante este Circuito Judicial una vez verificado por el sistema Juris 2000 y acaba de cumplir la mayoría de edad, en razón de ello se le acuerda una medida de coerción personal la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijan 30 unidades. Así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Calificación la detención en Flagrancia, contra del ciudadano LANDINO LANDINO DEIVIS GARARDO. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida de Coerción Personal la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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