REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001532
ASUNTO : UP01-P-2008-001532
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YOSSE EDUARDO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 120.292.619, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 7, vereda 41, casa N° 07 de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y WILDER JOSE ESCALONA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.343.792, residenciado en Urbanización Santa Cruz, sector 7, vereda 39, casa N° 08 de Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, con la circunstancias agravantes numerales 1, 2, y 3 del Articulo 6 ejusdem, hecho ocurrido en fecha 28 de Mayo de 2008 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos YOSSE EDUARDO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 120.292.619, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 7, vereda 41, casa N° 07 de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y WILDER JOSE ESCALONA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.343.792, residenciado en Urbanización Santa Cruz, sector 7, vereda 39, casa N° 08 de Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, con la circunstancias agravantes numerales 1, 2, y 3 del Articulo 6 ejusdem. Y así se declara.
SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el fecha 28 de Mayo de 2008, siendo las (14:00) horas de la tarde encontrándose de Patrullaje en el Sector comprendido desde el Peaje Caseteja hasta el Distribuidor de Chivaco, a bordo de la Unidad P-01, conducida por el Oficial Fernández Ewis, en compañía del Oficial Acosta Mario, recibieron reporte de la central de comunicaciones (control) informan que dos ciudadanos portando arma de fuego se robaron una moto de color negra y se presumía que se dirigían sentido Cumaripa Chivacoa, los Funcionarios se trasladan hasta la entrada de Chivacoa en la Avenida Sorte, donde observaron que se desplazaban en una moto negra a gran velocidad dos personas por lo que se bajaron rápidamente de la Unidad y le dan la voz de alto, la cual desobedecieron y continuaron al Distribuidor de Chivacoa, por lo que empezó una persecución y los ciudadanos en cuestión se introducen en la Empresa Cerámica Caribe, violando los controles de seguridad de la Empresa, por lo que se continuo el seguimiento encontrando abandonado el Vehiculo moto de color negra, y seguidamente un trabajador de la Empresa le informa a los Funcionarios que dos personas saltaron la cerca perimetral, hacia la Autopista Rafael Caldera, continuando la persecución se entrevistan con un ciudadano quien les indica que en el Restaurante Club Social Rancho Nuevo, se encontraban dos personas escondidas que para el eran desconocidos, por lo que solicitaron autorización al propietario del Restaurante, y al realizar el registro se encuentran con los dos ciudadanos en cuestión ocultos detrás de las bombonas de gas, verificando que se trataban de las personas que se trasladaban en la moto de color negra, en ese momento quedan detenidas los hoy acusados.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- La declaración de los EXPERTOS:
1.1.- AGENTE GUDIÑO ROALBER, experto en materia de vehiculo Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo la Experticia de Reconocimiento y Avaluó N° 9700-212-174-06-08, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
1.2.- AGENTE PEDRO GUTIERREZ, experto en materia Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo la Experticia Técnica N° 9700-212-174-028, donde se evidencia la prenda de vestir que tenia el acusado Wilder José Moreno, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.- La declaración de los FUNCIONARIOS:
2.1.- Oficial de 2da (SV) FERNANDEZ SEIJAS EWIS, Oficial (SV) PINTO VICTOR, adscritos Al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Yaracuy, quienes fueron los funcionarios Aprehensores, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.2.- AGENTES GUTIERREZ PEDRO Y JOHAN ALVAREZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los que practicaron la INPECCIÓN N° 525 de fecha 29-05-2008 al Estacionamiento al vehiculo Moto recuperada en el procedimiento, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.3.- AGENTE GUDIÑO ROALBER, experto Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO de fecha 01-06-2008, N° 9700-212-174-06-08, a la moto paseo recuperada en el procedimiento, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.4.- AGENTES GUTIERREZ PEDRO Y FRANCISCO ARAUJO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los que practicaron la INPECCIÓN N° 561 de fecha 29-05-2008, en la tercera entrada vía principal, Cumaripa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy , de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.5.- DETECTIVES CESAR VASQUEZ Y GERMANRY DUARTE, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los que practicaron la INPECCIÓN TECNICA N° 633 de fecha 16-06-2008, A UNA EMPRESA DENOMINADA CERAMICA CARIBE, donde se deja constancia del sitio real donde fue abandonada la moto objeto del robo, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.6.- DETECTIVES CESAR VASQUEZ Y GERMANRY DUARTE, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los que practicaron la INPECCIÓN N° 634 de fecha 16-06-2008, A UN LOCAL DENOMINADO CLUB SOCIAL RANCHO NUEVO, donde se deja constancia del lugar donde los acusados se escondieron, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA:
3.1.- VICTOR OSWALDO CASTILLO ORDOÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.098 y VICTOR JOSE CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.032, son victimas testigos del robo, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
4.- DOCUMENTALES:
4.1.- INSPECCIÓN N° 525, de fecha 29 de Mayo de 2008, suscritas por los AGENTES GUTIERREZ PEDRO Y JOHAN ALVAREZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos.
4.2.- INPECCIÓN N° 561 de fecha 29-05-2008, suscritas por los Funcionarios AGENTES GUTIERREZ PEDRO Y FRANCISCO ARAUJO, realizada en la tercera entrada vía principal, Cumaripa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se deja constancia de la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
4.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-212-028, de fecha 28-05-2008, realizad por el agente Pedro Gutierrez, útil y pertinente.
4.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO de fecha 01-06-2008, N° 9700-212-174-06-08, suscrita por el AGENTE GUDIÑO ROALBE, realizada a la moto paseo recuperada en el procedimiento, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
4.5.- INPECCIÓN TECNICA N° 633 de fecha 16-06-2008, suscritas por los DETECTIVES CESAR VASQUEZ Y GERMANRY DUARTE, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente.
4.6.- .- INPECCIÓN TECNICA N° 634 de fecha 16-06-2008, suscritas por los DETECTIVES CESAR VASQUEZ Y GERMANRY DUARTE, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente.
CUARTO: El Tribunal en cuanto a la medida que le fue impuesta a los Acusados, considera que es procedente mantener la Medida Privativa de Libertad en el Internado Judicial de este Estado.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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