REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004536
ASUNTO : UP01-P-2008-004536
En el día y hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal 3era. del Ministerio Público .Se constituye el tribunal de Control N° 6 integrado por la Juez de Control N° 6 Abg. Esmeralda López, la secretaria Abg. Dafne Lucambio y el alguacil Franmer Jiménez. De seguidas la ciudadana Juez insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes en la sala: el Fiscal Aux. 4ta. en colaboración con la 3era.. Del Min. Púb. Abg. Ysmervi Riera, la defensa pública 6ta. Abg. Jaime Rodríguez y el imputado de autos. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifica la solicitud de calificación de flagrancia de fecha 28/10/08, narrando los hechos de fecha 28/10/08, señala el precepto jurídico aplicable como es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el art. 256 ordinal 3ero. del Código Orgánico procesal Penal, es todo.-Se le cede la palabra al Defensor, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así se le impuso el Precepto Constitucional y de las Medidas a la Prosecución del Proceso al ciudadano imputado y éste se identificó como IGNACIO SEGUNDO PACHANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.809 que vive en BARRIO LOS ESTANQUES, SECTOR RAFAEL MARÍA VARAL, CALLE 113, AV. 52, MARACAIBO ESTADO ZULIA.- y que es Chofer quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Posteriormente se le cede la palabra al ciudadano Defensor, quien solicitó: Solicito no se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de presentación solicito sea cada 60 días ya que mi defendido es chofer de transporte. Es todo.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano, el día 27-10-2008, fue detenido por Funcionaros de Seguridad y Circulación Vial de Chivacoa, al momento que el ciudadano PANCHANO RODRIGUEZ IGNACIO SEGUNDO, conducía un vehiculo automotor el cual hacer verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), donde informan que el vehiculo en cuestión se encuentra solicitado en la ciudad de Maracaibo por robo según expediente H-930.146. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios (5) del presente, aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se califica la Detención en Flagrancia, por cuanto es contradictorio al aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Zulueta de Marchan y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO DE APROVECHAMNIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido presuntamente por el ciudadano PANCHANO RODRIGUEZ IGNACIO SEGUNDO, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de APROVECHAMNIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito APROVECHAMNIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no supera los diez años, tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 60 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia, contra la ciudadana Ignacio Segundo Pachano Rodríguez, por el delito de APROVECHAMNIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto seria contradictorio con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrado Zulueta de Marchan.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 60 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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