sREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000359
ASUNTO : UP01-P-2008-000359
SENTENCIA
ACUSADOS: IRAIMA BEATRIZ MONTILLA TRAVIESO,
ANDRES RAFAEL LINAREZ PORTILLO Y
ADALBERTO ANTONIO VIRGUEZLÓPEZ.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR
Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
FISCAL CUARTO, SEGUNDO Y NACIONAL 24
VICTIMA: GUSTAVO ANTONIO MOLINARO
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. YAMILE RODALES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GOMEZ PINO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida a los ciudadanos MONTILLA TRAVIEZO IRAIMA BEATRIZ, venezolana, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.727.855, de profesión u oficio ama de casa, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, ANDRES RAFAEL LINARES PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.51.529, de 63 años de edad, , de cedula de identidad N° 18.438.275, nacido en fecha 26-10-1988, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en calle Occidente casa N° 05, Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, ADALBERTO ANTONIO VIRGÜEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.017, fecha de nacimiento 21/05/1962, estado civil casado, de 45 años de edad, con domicilio en Guama, calle La Cruz, diagonal al Calvario, casa sin número, color crema y anaranjado, a tres casas subiendo por El Calvario, por la presunta comisión del Delito Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Antonio Molinaro Guevara. Se le cede la palabra al Ministerio público quien expuso: “Ratifico parcialmente el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 14 de Marzo del año en curso, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Iraima Beatriz Montilla Travieso, Andrés Rafael Linares Portillo y Adalberto Antonio Virgüez López, en perjuicio del ciudadano Gustavo Antonio Molinaro Guevara, procede a realizar un cambio de calificación de los delitos imputados a los ciudadanos imputados antes identificados de la siguiente manera: Adalberto Antonio Virgüez López, como lo era SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADOR 460 Código Penal venezolano, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por la aplicación del delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana Iraima Beatriz Montilla Travieso que le fuera aplicado el delito SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADOR 460 Código Penal venezolano, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se le cambia por el delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el artículo 460 en el parágrafo Primero del Código Penal, Y en Cuanto al Ciudadano Andrés Rafael Linares Portillo que se le aplico SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADOR 460 Código Penal venezolano, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad, y Ocultamiento de Arma previsto en el Artículo 277 del Código Penal, se le cambia por el delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el artículo 460 en el parágrafo Primero del Código Penal. La Representación Fiscal hace un breve recuento del hecho que motiva la presente averiguación y señala: Acta Policía de fecha 30-01-08, hacia el final de la calle 03 del sector cruz, calle, calle piar, casa S/N, casa S/N de color azul, adyacente a la escuela Básica Álvarez Lugo, vivienda, se encuentra ubicada en un zanjo, y zona boscosa y en la misma expenden bebidas alcohólicas ubicada en el Municipio Cocorote de este Estado, Una vez en el lugar y ubicada la referida dirección, procedimos ha ingresar a la vivienda conjuntamente con los testigos, quien es PARRA COLMENAREZ BAUDILIO RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.526 taxista, residenciado al final de la calle Piar, casa 67, Cocorote, y CAMACHO GONZALEZ ARNALDO ANTONIO de cedula 15.483.657, de profesión promotor residenciado en la avenida Ravell, calle la mosca, San Felipe, y GABRIEL ADONESIO ROMERO BUSTILLOS de cedula 16.949.914, de profesión trabajador social, avenida la patria frente al Siberiano Jiménez, San Felipe, una vez en el lugar fuimos atendidos por los ciudadanos LINAREZ PORTILLO ANDRES RAFAEL, de cedula 7.551.529, a quien luego de identificarnos y exponer el motivo de nuestra presencia nos facilita el acceso a la residencia en amparo del 208 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia la inspección de la vivienda donde se encontraba una ciudadana de nombre MONTILLA TRAVIEZO IRAIMA BEATRIZ, DE CEDULA 12.727.855, de 32 años, ama de casa, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano antes mencionado. Continuando avistamos tres habitaciones del lado derecha de la vivienda otro del lado izquierdo que funge como cocina, dos habitaciones, una principal y otra que se encontraba cerrada y bajo llave, por lo que el sub-Comisario ELEAZAR MORANTE le solicita al ciudadano ANDRES LINAREZ que le abra la puerta, al ser abierta la misma pudimos visualizar que en su interior se encontraba un ciudadano en el piso encadenado del lado izquierdo con dos candados y esposado de la mano izquierda seguidamente procedimos a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse GUSTABO ANTONIO MOLINARO GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.428.275, quien manifestó que se encontraba en cautiverio desde el 23-01-08, luego de haber sido plagiado por tres sujetos desconocidos en momento cuando ingresaba al garaje de su residencia, procedimos a visualizar una habitación con puerta de madera de color marrón en la cual no se evidencia interés criminalisticos para la comisión, nos trasladamos a la siguiente habitación a la cual se logro incautar un arma de fuego tipo pistola marca LORSIN MODELO L380, SERIAL 456224, de material cromado, empuñadura de pistola color negro con su cargador contentivo de 7 cartuchos sin percutir, las misma se encontraba debajo de un colchón, dos pasamontañas de color negro, un manojo de llaves con un destapador de color rojo, seguidamente en la otra habitación con una puerta de color metálico en la cual se incauta 9 celulares pertenecientes a los captores de las siguientes características un celular marca zte modelo 150 serial 320661094615, uno marca ZPE, modelo 150 serial 320653153252, uno movistar modelo CS230, SERAL H8899585, UNO MARCA REIZER SERAIL C0168, UNO MOTORLOA C122, SERIAL SJUJ275VAE, UN TELEFONO CELULAR HUAWEI, MODELO C2205, SERIAL CE7NV16927224021, UNO MODELO MD185, SERIAL 606kpj50627431, uno fijo modelo 1D2A053, cinco cargadores para celulares, luego de rescatar a MOLINARO, lo resguardamos con todo la seguridad posible y se procedió a detener a la pareja con la lectura de los derechos de los imputados de conformidad con el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede a fundamentar el escrito Acusatorio y ofrece como medios de pruebas las anexadas en su escrito acusatorio. Por necesarias útiles y pertinentes. Así misma solicita el Enjuiciamiento de los acusados y se envié al Tribunal competente para dar inicio al debate oral y Público que la Acusación sea admitida en todas sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal. En este estado, se le impuso al imputado del precepto establecido en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, MONTILLA TRAVIEZO IRAIMA BEATRIZ, venezolana, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.727.855, de profesión u oficio ama de casa, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, Manifestó no querer Declarar. ANDRES RAFAEL LINARES PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.51.529, de 63 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.438.275, nacido en fecha 26-10-1988, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en calle Occidente casa N° 05, Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy. Manifestó no querer Declarar. ADALBERTO ANTONIO VIRGÜEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.017, fecha de nacimiento 21/05/1962, estado civil casado, de 45 años de edad, con domicilio en Guama, calle La Cruz, diagonal al Calvario, casa sin número, color crema y anaranjado, a tres casas subiendo por El Calvario. Manifestó no querer Declarar. Se le cede la palabra a la defensa Abg. José Gómez Pino, quien manifestó: “Presentada la Acusación Fiscal se allana a la nueva Calificación Jurídica de la Representación Fiscal, y Solicito le imponga nuevamente del procedimiento por Admisión de los hechos. En Este estado Se le cede la palabra a la Abg. Yamile Rosales, quien expone” oído como ha sido el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, con respecto a mis defendidos, consideramos solicitar a la Juez que en caso de Admitir la Acusación con el cambio plasmado se de oportunidad a mis defendido de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos por cuanto me han manifestado su deseo de Admitir la Responsabilidad en caso de admitir la acusación del delito de Secuestro en Grado de Cooperador " Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Admite Parcialmente la acusación visto la solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el siguiente cambio de calificación jurídica dada por el Fiscal Segundo y Nacional 24 del Ministerio Publico de la siguiente manera: En lo que respecta al ciudadano Adalberto Antonio Virgüez López, Se le había acusado por los delitos de SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADOR 460 Código Penal venezolano, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y se le admite solo por el delito de Secuestro en grado de Cooperador previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana Iraima Beatriz Montilla Travieso, que le fuera aplicado el delito SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADOR 460 Código Penal venezolano, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se admite por el delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el artículo 460 en el parágrafo Primero del Código Penal, Y en Cuanto al Ciudadano Andrés Rafael Linares Portillo que se le aplico SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADOR 460 Código Penal venezolano, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad, y Ocultamiento de Arma previsto en el Artículo 277 del Código Penal, se le cambia por el delito por el delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el artículo 460 en el parágrafo Primero del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación en los términos expuestos en el particular primero y segundo de esta decisión por los delito antes descritos el Tribunal procede a imponer nuevamente a los Acusados antes identificados, del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y especialmente la referida al procedimiento que por admisión de los hechos establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente del precepto constitucional al hoy Acusado, quienes expusieron cada uno por separados: "Admitimos los hechos y la responsabilidad por el delito que nos acusa el Fiscal del Ministerio Público y pedimos que se nos aplique la pena correspondiente. Es todo". En este estado, presente la Defensa Publica y Privada, expuso: "Vista la declaración de sus defendidos solicitan a la ciudadana Juez que proceda conforme lo establece el Artículo 376 de la norma adjetiva penal . CUARTO: Escuchadas la exposición de los acusados este Juzgado procede a imponerle la pena correspondiente de la siguiente forma: Para el ciudadano Adalberto Antonio Virgüez López, por el delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el Artículo 461, la cual establece una pena de Cuatro (04) mese a tres (03) Años, dando un total de 40 meses, y por aplicación del artículo 37 tomamos y el limite medio el cual es de 01 año 08 mese, rebajada en un terció por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal que seria 06 meses 20 días, siendo la pena definitiva a Imponer de 13 meses 10 días. A la Acusada Iraima Beatriz Montilla Travieso, por el delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer parágrafo, la cual establece una pena de Ocho (08) años a Catorce (14) Años, dando un total de 22 Años, y por aplicación del artículo 37 tomamos y el limite medio el cual es de 11 Años, no obstante por cuanto se dan las circunstancias establecidas en el Artículo 74 del Código Penal, toda vez que son primarios y no consta en autos que posean antecedentes Penales, se tomara el limite Inferior es decir 08 Años, rebajada en un terció por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal que seria 02 Años 04 meses, siendo la pena definitiva a Imponer de 05 Años 08 meses, En cuanto al Acusado Andrés Rafael Linares Portillo y por el delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer parágrafo, la cual establece una pena de Ocho (08) años a Catorce (14) Años, dando un total de 22 Años, y por aplicación del artículo 37 tomamos y el limite medio el cual es de 11 Años, no obstante por cuanto se dan las circunstancias establecidas en el Artículo 74 del Código Penal, toda vez que son primarios y no consta en autos que posean antecedentes Penales, se tomara el limite Inferior es decir 08 Años, rebajada en un terció por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal que seria 02 Años 04 meses, siendo la pena definitiva a Imponer de 05 Años 08, pena que cumplirá aproximadamente hasta el año 2013, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de la pena. No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gastos diferentes a los que el Estado está obligado a garantizar una justicia gratuita como lo establece el Artículo 24 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 334 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CONDENA a los ciudadanos: ACUSADOS: Adalberto Antonio Virgüez López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.017, fecha de nacimiento 21/05/1962, estado civil casado, de 45 años de edad, con domicilio en Guama, calle La Cruz, diagonal al Calvario, casa sin número, color crema y anaranjado, a tres casas subiendo por El Calvario por el delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el Artículo 461,, Venezolano, al cumplimiento de la pena de TRECE (13) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISIÓN, a la ciudadana MONTILLA TRAVIEZO IRAIMA BEATRIZ, venezolana, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.727.855, de profesión u oficio ama de casa, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer parágrafo, al cumplimiento de la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano ADALBERTO ANTONIO VIRGÜEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.017, fecha de nacimiento 21/05/1962, estado civil casado, de 45 años de edad, con domicilio en Guama, calle La Cruz, diagonal al Calvario, casa sin número, color crema y anaranjado, a tres casas subiendo por el Calvario, por el delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer parágrafo al cumplimiento de la pena de de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda se envíe la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ
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