REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004635
ASUNTO : UP01-P-2008-004635
En el día y hora fijada en la Sala de Audiencias N°02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 06 integrado por el Juez Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el DOUGLAS JIMENEZ para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de HECTOR MONTERO REBETE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.725.239, nacido en fecha 21-03-1950, NATURAL DE Caracas, contador Publico y residenciado en el sector la mora Urbanización los Bucares, sexta etapa, calle N°10, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Diana Aponte Rodríguez, la defensa José Gregorio Ferrer, José Antonio Gómez Pino y Moisés Ibarra, el imputado antes identificado. Antes de dar inicio al acto. Seguidamente se impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 29 de OCTUBRE de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento abreviado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RELACIONADO CON EL ARTIUCLO 01 NUMERAL 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones materiales y otros explosivos . Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y de las Medidas a la Prosecución del Proceso quien manifestó lo Siguiente: " Mimi nombre es HECTOR MONTERO REBETE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.725.239, nacido en fecha 21-03-1950, NATURAL DE Caracas, contador Publico y residenciado en el sector la mora Urbanización los Bucares, sexta etapa, calle N° 10, Barquisimeto Estado Lara y NO DESEO DECLARAR. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor José Gregorio Ferrer, quien manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal y en relación a la medida cautelar solicito que sea tomado en cuanta que mi patrocinado reside en el estado Lara para que se tome en tiempo la distancia y la profesión de comerciante de mi patrocinado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que la ciudadana, el día 29-10-2008, fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional de Yaritagua cuando realizaban un operativo de Patrullaje de Seguridad, detienen al ciudadano Héctor Montero, al momento cuando conducía un Vehiculo Automotor y al revisar el Vehiculo encontraron debajo del asiento del Chofer un arma de fuego, tipo revolver, cacha de madera, color negro, calibre 38, y al solicitarle el porte de arma de fuego este no lo poseía, en consecuencia quedo detenido.. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios (4) del presente, aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se califica la Detención en Flagrancia, por cuanto es contradictorio al aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Zulueta de Marchan y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RELACIONADO CON EL ARTIUCLO 01 NUMERAL 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones materiales y otros explosivos, cometido presuntamente por el ciudadano HECTOR MONTERO REBETE, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RELACIONADO CON EL ARTIUCLO 01 NUMERAL 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones materiales y otros explosivos, como lo es el arma de fuego incautada, la forma como ocurrió la aprehensión y las demás actas que conforman esta causa, En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RELACIONADO CON EL ARTIUCLO 01 NUMERAL 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones materiales y otros explosivos, no supera los diez años, el imputado tiene residencia en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia, en contra del ciudadano HECTOR MONTERO REBETE, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RELACIONADO CON EL ARTIUCLO 01 NUMERAL 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones materiales y otros explosivos, por cuanto seria contradictorio con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrado Zulueta de Marchan.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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