REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002743
ASUNTO : UP01-P-2008-002743
ACUSADOS: YONATHAN CABRITA VISCAYA, JIMMY LESBY OROZCO y FREDDY ALFONSO PERAZA ROMERO.
VICTIMA: MARIANNY ALEXANDRA OJEDA Y EL ADOLESCENTE J. C. P.
DELITO: Violencia Contra la Mujer y la Familia, y LESIONES PERSONALES
FISCAL: Abg. KARIN LOYO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público
TRIBUNAL: Cuarto de Control Nº 6
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. ADRIANA TORRES CANO, en la cual los Acusados: YONATHAN CABRITA VISCAYA, JIMMY LESBY, OROZCO y FREDDY ALFONSO PERAZA, admiten los hechos que se le atribuye y solicitan la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día veintiocho de Julio de 2008, aproximadamente a las 3:00 p.m., encontrándose en la sede de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia Albarico Funcionarios Cabo I José Escalona, se presento la ciudadana Marianny Ojeda y su concubino, quienes manifestaron que el día 27-07-2009, cuando regresaban de una excursión habían sido golpeados por los hoy acusados, por lo que procedieron a conformar una Comisión y se trasladaron al sector Marincito en busca de los tres ciudadanos, localizándolos y en ese acto lo detienen. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANNY ALEXANDRA OJEDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.955.997; y el adolescente J. M.C. por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra de los acusados YONATHAN CABRITA VISCAYA, JIMMY LESBY, OROZCO y FREDDY ALFONSO PERAZA. Seguidamente, el Tribunal impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: “Admitimos los hechos, ofrezco como reparación simbólica disculpas a la víctima y solicitan la suspensión del proceso ".
Se le cede la palabra a la Defensa representada Abog. ANNS GABRIELA IBARRA Densora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de mis defendido esta defensa solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público y las víctimas MARIANNY ALEXANDRA OJEDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.955.997; y el adolescente J. M.C, no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha veintiocho de Julio de 2008, aproximadamente a las 3:00 p.m., encontrándose en la sede de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia Albarico Funcionarios Cabo I José Escalona, se presento la ciudadana Marianny Ojeda y su concubino, quienes manifestaron que el día 27-07-2009, cuando regresaban de una excursión habían sido golpeados por los hoy acusados, por lo que procedieron a conformar una Comisión y se trasladaron al sector Marincito en busca de los tres ciudadanos, localizándolos y en ese acto lo detienen.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los acusados YONATHAN CABRITA VISCAYA, JIMMY LESBY, OROZCO y FREDDY ALFONSO PERAZA , encuadra dentro de los supuestos previstos en los VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANNY ALEXANDRA OJEDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.955.997; y el adolescente J. M.C. por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YONATHAN CABRITA VISCAYA, JIMMY LESBY, OROZCO y FREDDY ALFONSO PERAZA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANNY ALEXANDRA OJEDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.955.997; y en perjuicio del adolescente J. M.C. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte de los acusados las siguientes:
PRIMERO: Abstenerse a realizar actos de persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEGUNDO: No ingerir bebidas alcohólicas
TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de
Prueba.
CUARTO: Presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada dos (2) meses.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos YONATHAN CABRITA VISCAYA, JIMMY LESBY, OROZCO y FREDDY ALFONSO PERAZA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANNY ALEXANDRA OJEDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.955.997; y en perjuicio el adolescente J. M.C. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
La Jueza de Control N° 06
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