REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 6 de San Felipe
San Felipe, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002561
ASUNTO : UP01-P-2005-002561

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE SANCHEZ RAMOS y JOSE NICOLAS HEREDIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.699.169 y 7.517.081, respectivamente, precalificándoles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa época, los hechos ocurrieron en fecha 29 de Noviembre del 2005 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ARMANDO JOSE SANCHEZ RAMOS y JOSE NICOLAS HEREDIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.699.169 y 7.517.081, respectivamente, precalificándoles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa época, en perjuicio del Estado Venezolano.. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la Representación Fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el en fecha 29-11-05, según consta en Acta, suscrita por los patrulleros urbanos de Yaracuy a fin de dar cumplimiento a una visita domiciliaria en la empresa auto escape San Felipe dicha orden es del Tribunal de Control Nº 1º de fecha 23-11-2005 a solicitud e la Fiscal Décima del Ministerio público, una vez estando los funcionarios en dicho local y teniendo testigos a los ciudadanos Luís Escalona y Gustavo Parra optaron por preguntar por el dueño del local y quien hizo acto de presencia un ciudadano de nombre Armando José Sánchez Ramos, quien dijo ser el encargado del local a quien se le entrego la orden y manifestó que se encontraba con el mecánico se procedió a revisar minuciosamente cada parte del taller un uno de los cuartos que funge como depósito de herramientas en la pared del lado izquierdo se consiguió un trozo de panela compuesto de restos vegetales presunta marihuana envuelto en papel aluminio en un compartimiento que funge como garaje se logró ubicar una bolsa contentiva de 31 envoltorios de restos vegetales presuntamente marihuana, 49 envoltorios contentivo de elemento sólido de color blanco presuntamente crack (piedra) seguidamente se procedió a trasladarlos hasta el comando. TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración de los FUNCIONARIOS:
1.1.- Inspector Alexander Parra, Manuel González; Sargento I Joel Sequera, Cabo I Neptalí Fernández; Cabo II Nicolás Ramírez; Cabo II Gerson Meléndez y Cabo II Hermes Yajaro; Cabo II Rene Silva y A gusto Morillo, Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto expondrán como ocurrió la aprehensión del imputado, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

2.- DECLRACIÓN DE LOS EXPERTOS:
2.1.- Expertos Nelly Daza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizaron la experticia Química y Botánica..

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
3.1.- Escalona Tovar Luís, Venezolano de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.281.241.
3.2.- Parra Díaz Gustavo Alexander, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.281.241.
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
4.1.- Acta Policial de fecha 29-11-2005, es necesaria, útil y pertinente en ella se encuentra plasmada como ocurrieron los hechos.
4.2.- Experticia química N° 9700-127-3006 de fecha 15-12-2005, es necesaria y pertinente para demostrar el tipo de sustancia incautada es Cocaína.
4.3.- Experticia Botánica N° 9700-127-3005 de fecha 15-12-2005, es necesaria y pertinente para demostrar el tipo de sustancia Ilícita.
4.4.- Experticia de Toxicología N° N° 9700-127-3002 de fecha 16-12-2005, es necesaria y pertinente para demostrar que el ciudadano José Nicolás Heredia, es consumidor.
4.5.- Experticia de Toxicología N° N° 9700-127-3003 de fecha 16-12-2005, es necesaria y pertinente para demostrar que el ciudadano Armando José Sánchez, es consumidor.
4.6.- Acta de registro de Morada de fecha 29-11-2005, cuya necesidad y pertinencia radica en que en el inmueble donde se practico el allanamiento se encontró la sustancia ilícita y se detuvo a lo hoy imputados.


CUARTO: Se admiten las siguientes pruebas promovidas en tiempo hábil por la Defensa:

1.- Luís Frederiick Escobar Tovar y Gustavo Alexander Parra, quienes fueron testigos en le Allanamiento.

2.- Inspección en el lugar de los hechos, para que el Tribunal constante los hechos y se deje constancia si el inmueble es de libre acceso por cualquier persona a los fines del esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: El Tribunal en cuanto a la medida que le fue impuesta a los Acusados, considera que es procedente el Decaimiento de la Medida Impuesta de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido más de Dos (2) Años y Once (11) meses, en que los acusados están presentándose cumpliendo cabalmente con su obligación de asistir ante este Juzgado.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán