REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002847
ASUNTO : UP01-P-2006-002847

Revisado el presente asunto este Tribunal de Juicio N° 2 observa lo siguiente:
En fecha 06 de octubre de 2006 la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público solicita que se fije una audiencia para proponer el procedimiento abreviado y se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad, correspondiéndole por distribución al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO CUICAS, por el delito de violencia física previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Silvia Margarita Lobo Giménez.
En fecha 14 de agosto de 2007 el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal celebra la audiencia solicitada por el Ministerio Público y acuerda la aplicación del procedimiento especial abreviado establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la remisión del asunto al Tribunal de Juicio en el lapso legal e impone al ciudadano VICTOR ALFONZO CUICAS la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 8° en concordancia con el artículo 87 numeral 5° ejusdem.
En fecha 16 de octubre de 2007 se recibe el presente asunto en este Tribunal de Juicio N° 2, convocándose la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia entró en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007, según lo establecido en la disposición final única de dicha Ley, por lo que para el día 14 de agosto de 2007, fecha en la que se celebra la audiencia por ante el Tribunal de Control N° 2, la Ley adjetiva aplicable al caso era la referida Ley como acertadamente la aplicó dicho Tribunal de Control, ello en virtud del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso.
Por su parte el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece que los delitos de que trata esa ley se tramitarán por el procedimiento especial que contempla la misma, aun en los supuestos de flagrancia, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En este contexto el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece en el artículo 92 que concluida la investigación penal el Ministerio Público debe dictar el acto conclusivo y en caso de acusar el artículo 104 ejusdem contempla la fijación de una audiencia preliminar por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, por lo que este Tribunal de Juicio es incompetente por la función para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto y en consecuencia debe declinar la competencia ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, conforme la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por no haber sido creados los Tribunales Especiales en el Estado Yaracuy y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto y líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.



El Juez de Juicio N° 2


Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles

La Secretaria,

Abg. Rossana Ceresa