REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000139
ASUNTO : UP01-D-2008-000139


Tribunal: Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Fiscalía: Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
Defensor: Defensor Publico Tercero. David García.
Victima: Luís Alfredo Rivas Urbina.
Delito: Robo Agravado

Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal que en contra del adolescente: Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente, por la comisión del delito de: Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano: Luís Alfredo Rivas Urbina, venezolano, natural de Tinaco, Estado Cojedes, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.477.897, casado y residenciado en la Urbanización Las Acequias, calle 14, casa Nº 3 Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, realizada la respectiva audiencia fue leída la parte dispositiva del fallo en la audiencia oral y reservada en virtud a la admisión de los hechos por el adolescente encartado por lo que este Tribunal se reservo el lapso de Ley para su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia tal como consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/10/2008 ante este Tribunal de Control en consecuencia pasa a dictar sentencia definitiva en los términos que establece el artículo 604 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico representada en este acto por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales quien narro los hechos objeto de la acusación formulada en contra del adolescente encartado : Alfredo José López García, antes identificado, en los siguientes términos:

Los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2008, aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde , se determinan cuando los funcionarios Sargento Segundo (IAPEY), Ugarte Giovanni y los Cabos Primero José Duran y Cabo Segundo Marvin Álvarez adscritos a la Comisaría de Cocorote, recibieron un reporte vía radio a través del Sargento mayor Pablo Parra ( Jefe del Servicio de Guardia) indicando que se había presentado un ciudadano manifestando que a la altura de la 5ta Avenida con calle 16 de esta ciudad el ciudadano; Luís Alfredo Rivas Urbina abordó a dos ciudadanos para hacerles una carrera hasta la Escuela Tovar y Tovar y al llegar al sitio saco a relucir un arma de fuego el sujeto que se encontraba sentado en el asiento de atrás , siendo despojado de la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares y un teléfono celular marca Nokia, dándose estos a la fuga y procedieron a montarse en otro vehículo particular siendo este un Malibu color azul , con placas amarillas y que se dirigían sentido San Felipe . Avenida La Paz, vistiendo uno de ellos franela color anaranjada con rayas negras y una gorra color anaranjada procediendo a trasladarse a dicho lugar y cuando se encontraban a la altura de la Estatua del Caballo de Páez, observaron un Malibu con las mismas características antes descritas, dándole la voz de alto al conductor para que se detuviera, indicándoles a los tres ciudadanos que salieran del vehículo con las manos en alto percatándose que el que sale por el asiento delantero derecho ( copiloto) tenía las mismas características que había reportado la victima al igual que el que venia en el puesto del lado derecho de atrás, manifestando el chofer que el sujeto que venia en el asiento de adelante escondió un arma de fuego en medio de los dos asientos delanteros , procediendo a realizarse las respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado la persona adulta como: Rudy Antonio Piña Díaz a quien se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón dos cápsulas de color rojo con punta gris sin percutir , mientras que el otro se encontraba en la parte de atrás quien manifestó ser adolescente quedando identificado como Alfredo José López García de las características antes indicadas… luego se efectuó la inspección al vehículo de conformidad con la Ley Procesal Penal , incautándole bajo los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo escopeta , recortada, marca Mamola, modelo V94, calibre 410 Mm., serial visible del arma C23903, empuñadura de plástico color negro, con cápsula de plomo color rojo con punta de color amarillo dentro del cañón sin percutir y sin calibre visible; Un celular marca Nokia, línea Movistar, modelo 5070B, serial del Equipo 359840/01/629028/6, serial de Batería 670528462040P073Z10620404 y forro plástico de color azul claro…

Una vez narrado los hechos la representación del Ministerio Fiscal, fundamento y argumento el libelo acusatorio con los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento 2do, (IAPEY) Ugarte Giovanny, Cabo /1ero, José Duran, Cabo / 2do Marvin Álvarez ADSCRITOS A LA Comisaría de Cocorote Estado Yaracuy, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente de manera flagrante.

• Acta de Investigación Penal de 16 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Agente Jonathan Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy quienes dejaron constancia de las diligencias policiales efectuada en la presente investigación y de los objetos incautados con la finalidad de realizarles las respectivas experticias de Ley…

• Acta de entrevista de fecha 15 de julio de 2008, rendida por el ciudadano Carlos José Azuaje Bracamonte ante la Comandancia de Policía Comisaría de Cocorote del Estado Yaracuy, quien figura como victima en la presente investigación.

• Acta de entrevista de fecha 15 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano: Luís Alfredo Rivas Urbina ante la Comandancia de Policía Comisaría de Cocorote del Estado Yaracuy, quien figura como victima en la presente investigación.

• Experticia de Avaluó Real N° 9700-123-584 de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por el Experto Eduardo Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe, practicadas a los objetos robados y recuperados con el fin de dejar constancia de su valor .

El Ministerio Publico califico los hechos en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y seguidamente ofreció los siguientes medios de prueba:


TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

• Moreno Eduardo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe quien realizo el Avaluó real siendo licita, pertinente, útil y necesaria su argumento por cuanto fue quien realizo el avaluó a los objetos robados y recuperados.

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS.

• Sargento Segundo (IAPEY) Ugarte Giovanny, Cabo /1ro José Duran, Cabo /2do Marvin Álvarez y el Sargento Mayor Pablo Parra, funcionarios adscritos a la Comisaría de Cocorote, Estado Yaracuy, siendo Lícita, pertinente, útil y necesaria con la finalidad de demostrar de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el prenombrado adolescente de manera flagrante.

TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS:

• Carlos José Azuaje Bracamonte, titular de la Cédula de identidad, Nº 7.516.006, residenciado en la Urbanización Las Acequias, calle 20, casa Nº 09, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesario su testimonio por ser testigo presencial de los hechos.

• Luís Alfredo Rivas Urbina, pertinente, Útil y necesario su testimonio natural de Tinaco, Estado Cojedes, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.477.897, casado y residenciado en la Urbanización Las Acequias, calle 14, casa Nº 3 Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por ser la victima en el presente procedimiento.

Finalmente la representación Fiscal solicito al Tribunal el Enjuiciamiento del adolescente encartado como autor del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y se aplique la sanción de un año de privación de Libertad y sucesivamente dos años de reglas de Conducta y de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales f,) b), d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO


Presentada la acusación formal por el Ministerio Publico, y una vez admitida la misma por llenar los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la totalidad de la admisión del el elenco probatorio ofertado por el Ministerio Publico, de conformidad con el principio de libertad y licitud de pruebas, previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos acontecidos el día 15 de julio de 2008, aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde donde se encuentra involucrado el adolescente Alfredo José López García, este Tribunal de Control Nº 1 especializado, en razón a la Admisión de los Hechos del acusado procede a pronunciarse sobre estos aspectos dilucidados en la vista oral y reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido estima.

De los hechos narrados por el Ministerio Publico que han quedado plasmados en el considerando anterior, así como los fundamentos de la imputación y las pruebas ofertadas en contra del adolescente encartado, todo ello se subsume en el ilícito penal imputado concretado en la acción punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que culminada la exposición del Ministerio Publico, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente y la Defensa Publica escuchándose primero al adolescente acusado: Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente, previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º constitucional , y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos quien manifestó que comprendió el contenido de la acusación y manifestó de viva voz que admitía los hechos objeto de la presente acusación presentada por el Ministerio Publico por lo que seguidamente la Defensa Publica quien expuso …En conversación privada con mi representado y su representante legal me manifestaron su voluntad de admitir los hechos; la Representante legal del adolescente manifestó; Bueno lo seguimos apoyando, estoy muy mal y bueno el tiempo pasa rápido. Es todo…

Así las cosas, admitidos los hechos por el adolescente acusado se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente encartado comprueba que ciertamente a la altura de la 5ta Avenida con calle 16 de esta ciudad conjuntamente con una persona adulta abordó un vehículo taxi conducido por el ciudadano: Luís Alfredo Rivas Urbina, quien efectuaría una carrera hasta la Escuela Tovar y Tovar y al llegar al sitio uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego que se encontraba sentado en el asiento de atrás , siendo despojado de la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares y un teléfono celular marca Nokia, dándose estos a la fuga y procedieron a montarse en otro vehículo particular siendo este un malibu color azul , con placas amarillas que se dirigían sentido San Felipe . Avenida La Paz, que al realizarse las respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado la persona adulta como: Rudy Antonio Piña Díaz a quien se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón dos cápsulas de color rojo con punta gris sin percutir , luego que el otro se encontraba en la parte de atrás quien manifestó ser adolescente quedando identificado como: Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente… luego al efectuar la inspección al vehículo de conformidad con la Ley Procesal Penal , les incautaron bajo los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo escopeta , recortada, marca Mamola, modelo V94, calibre 410 Mm., serial visible del arma C23903, empuñadura de plástico color negro, con cápsula de plomo color rojo con punta de color amarillo dentro del cañón sin percutir y sin calibre visible; Un celular marca Nokia, línea Movistar, modelo 5070B, serial del Equipo 359840/01/629028/6, serial de batería 670528462040P073Z10620404 y forro plástico de color azul claro… hechos estos que quedaron acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que demostraron la configuración del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, que como quiera el delito de Robo es un delito doloso o intencional y pluriofensivo , pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho a la propiedad, la libertad y la integridad personal , es un delito que se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente en contra de su victima , y requiere de la concurrencia de la violencia y de la amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena esta violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa …, por lo que el adolescente con su acción desplegada fue encaminada a viciar la libra voluntad del sujeto pasivo logrando doblegar su voluntad y apoderarse de la cosa mueble ajena …

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto en virtud a la aplicabilidad del procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que juzga pertinente realizar la siguiente consideración, por cuanto la acusación formulada en la vista oral y reservada el adolescente admite y confiesa su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito imputado y acusado, este Tribunal da por comprobada el hecho delictivo acusado y señalado por la representación Fiscal, debidamente acreditado en los considerando anteriores y en consecuencia da por demostrada la participación del adolescente acusado en el hecho previsto en artículo 458 del Código Penal que describe el Robo Agravado y es por ello que el Tribunal estima que son suficientes los elementos de convicción y de pruebas que rielan en las presentes actas que conforman el presente expediente, para proceder a sancionar penalmente al adolescente Alfredo José López García, tomando en consideración las pautas para imponer sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tales como la comprobación de la acción delictiva, ya descrita , la existencia del daño social causado, la libertad la propiedad y la integridad física , la naturaleza y gravedad de los hechos, como quedo demostrado en autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta dos bienes jurídicos, el grado de responsabilidad del adolescente quien admitió su participación y culpabilidad, en la vista oral y reservada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, su edad y su capacidad para cumplirla, por lo que tomando en consideración dichas pautas, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley in comento y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada, pasa a imponer la medida privativa aplicando la respectiva rebaja de Ley, por lo que el Tribunal rebaja un tercio de la pena solicitada por el Ministerio Publico especializado quedando la misma en el lapso de ocho (08) meses , toda vez que en la ejecución del delito hubo violencia contra las personas , por lo que esta sanción deberá cumplirla en un Centro especializado destinados a los adolescentes, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626 ejusdem, lo sanciona a cumplir las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida por el lapso de 02 años, siendo que dichas reglas comportan lo siguiente: 1.- Someterse a un régimen de estudios académicos, debiendo presentar constancia de estudio y certificación de notas con la periodicidad que indique el Tribunal de ejecución de esta sección. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. .y la medida de Libertad Asistida el adolescente esta obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada por lo que este Tribunal designa al Equipo Técnico especializado ambas medidas son impuesta por el lapso de 02 años, por lo que deberán cumplirse una vez ejecutada la medida privativa de Libertad de manera sucesiva y de forma simultánea ambas medidas por ser compatibles entre si, todo ello de conformidad con lo previsto a lo previsto en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica antes descrita . Y así se declara.



DISPOSITIVO

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nª 1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente, a cumplir las la medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando la respectiva rebaja de Ley por el lapso de ocho meses, sanción esta que deberá cumplirse en un Centro especializado destinados a los adolescentes, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626 ejusdem, lo sanciona a cumplir las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida por el lapso de 02 años, deberá cumplirse esta medidas no privativas de Libertad de manera sucesiva a la Privación de Libertad y simultáneamente ambas medidas por ser compatibles, todo ello de conformidad con lo previsto a lo previsto en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica antes descrita, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Robo a mano Armada previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Rivas Urbina, venezolano, natural de Tinaco, Estado Cojedes, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.477.897, casado y residenciado en la Urbanización Las Acequias, calle 14, casa Nº 3 Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

Se exime del pago de las costas procesales por la especialidad de la materia. Por cuanto se hace necesaria la notificación a las partes librense boletas.

Publíquese, regístrese, dada, sellada, firmada y déjese constancia en los respectivos Libros Diarios. Certifíquese por secretaria el cómputo de lapso para su firmeza y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria


Abg. Cecilia Zerpa