REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 16 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-G-2003-000041
ASUNTO : UP01-G-2003-000041
RESOLUCIÓN: PJ0392008000148
Jueza: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
Defensoria: Pública Primera abogado Roberth Brizuela
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: Yonekura Yutaka
Delito Homicidio
Secretaria: Abg. Marbella Gutierrez


Celebrado como ha sido Audiencia para decidir solicitud Fiscal sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuyo asunto se sigue en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de YONEKURA YUTAKA, en la Audiencia fue leída la parte dispositiva de la Sentencia de de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción de la Acción Penal, el Tribunal se reservo el lapso legal para la publicación del contenido integro de los fundamentos de hecho y derecho, de seguida pasa este Tribunal de control a dictarlos y publicarlos, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que a continuación se describen.

CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO


La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, ratifico el contenido del escrito de fecha 26 de Mayo de 2008, en donde solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a favor del adolescente para el momento de los hechos, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de YONEKURA YUTAKA.
La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al ratificar la solicitud, por los hechos que ocurrieron de la siguiente manera “Que el día 26 de Agosto de 2003, en trascripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal San Felipe del estado Yaracuy, informaron que en la vía El Coroza, en la entrada Finca Josefa, en el interior de una granja se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, a cuyo lugar se apersonaron los funcionarios sub. Inspector Carlos Alfredo Sanchez, agente Juan Meléndez y el Comisario Jefe Ramón Eduardo Yépez y pudieron apreciar el cadáver de una persona de sexo masculino, atado de manos y pies con cables de electricidad y atado a su ves a un arbol frutal,, procediendo a fijar inspección ocular y levantamiento del cadáver y fue identificado como YONEKURA YYSHIMA YUTAKA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.235.92 en las pesquisas realizadas en los alrededores de la granja, se le tomo entrevista a la ciudadana Camacaro Josefina, quien indico que había observado a cuando dos sujetos salieron de la propiedad diciéndole que la víctima se encontraba enfermo y al acercarse al vehículo propiedad de dicho ciudadano los sujetos arrancaron a veloz carrera por lo que procedió dar aviso a su familia, asimismo se entrevisto al ciudadano Hernán Roberto López Camacaro, quien indico que habita la Finca Doña Josefina, se hizo presente al sitio del suceso el ciudadano Yonekura Kiushima Enrique Tsukasa, quien dijo ser el hijo de la víctima .” .
Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Yonekura Kiushima Enrique Tsukasa, venezolano, 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.318.794,residenciado en séptima avenida entre la Patria y calle 16, Edificio Don Quijote, piso 01, apartamento 03, San Felipe Estado Yaracuy, quien manifestó, “ Yo estaba en mi casa y llego un vecino y me dijo que el día de ayer en horas de la noche había visto que dos hombres habían salido de la finca manejando el carro de mi papá, por lo que creí que era un secuestro y el vecino le aviso a la policía... 2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Josefina Camacaro, venezolana, quien manifiesta “ Anoche como a las 8:00 p.m salio el carro del señor Yonekura, me acerque le pregunte a uno de ellos que pasaba y me respondí que el señor Yonekura estaba enfermo, no me dio la cara y cuando quise ver si en el auto estaba el señor Yonekura el otro hombre se montó y arrancaron muy rápido y se fueron..” 3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Hernán Roberto López Camacaro, venezolano, 31años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.273.043,residenciado en la calle 01, entre avenidas 01 y 02, casa N° 68, Barrio Andrés Eloy Blanco, en el día de ayer al momento que estoy llegando a la finca de mi papá venían unos policías detrás y me preguntan que donde vivía un chino y yo le dije que al lado de la parcela de mi papá, los lleve a la casa del Chino que conozco como Yonekura, allí estaba mi papá con el hijo del chino buscándolo y yo lo conseguí muerto, estaba acostado boca abajo y amarrado de un palo con las manos hacia atrás y con una camisa manga larga enrollada en la boca, llame a los policías y ellos le avisaron a la petejota. 4.-En fecha 01-09-03 los funcionarios Carlos Alfredo Sánchez y Wilber Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal San Felipe del estado Yaracuy, continuando con la investigación se trasladaron al Sector La Trilla a fin de indagar y se entrevistaron con varias personas que no se quisieron identificar, quienes les señalaron que los autores del hecho que se investiga son Pelo de muñeca y Hassan, quienes fueron visto por ese sector Tripulando un vehículo marca toyota de color azul. 5.- El día 17-09-03, comparece por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal San Felipe del estado Yaracuy el ciudadano Fulvio Ramón López, venezolano, 61 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.562.244 quien expuso,” El día Lunes 26-08-03, a las 7:30 u 8:00 de la noche yo estaba en la granja Doña Josefa que es de mi esposa y mía y vemos que vienen saliendo el carro del señor Yonekura y venían dos tipos y uno de ellos se bajo abrir la reja, mi esposa se acerco a preguntar que había pasado y el que estaba abriendo la puerta tenia la cabeza agachada, era de piel blanca, estatura mediana, delgado, cabello castaño, liso y corto, le respondió a mi esposa que Yonekura iba enfermo, el tipo se monto en el carro y se fueron, en e l interrogatorio a la pregunta si los reconocería, señalo que no porque nunca les vio la cara.” 6.-El 15-09-03 el sub. Inspector Carlos Alfredo Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal San Felipe del estado Yaracuy prosiguiendo con las investigaciones se traslado en compañía del funcionario Filman León al barrio José Gregorio Hernández y barrio Doña Menca de Leonis a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos Pelo de Muñeca y Hassan y en dicho sector se recabo la información que el sujeto apodado Pelo de Muñeca, actualmente se encontraba en la vía publica en la calle 06 por lo que se hicieron presente en dicho lugar en donde localizaron a IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que efectivamente es apodado PELO DE MUÑECA, indico además que conoce al apodado Hassan, de quien desconoce su paradero .7.- El 17-09-03, el sub. Inspector Carlos Alfredo Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal San Felipe del estado Yaracuy prosiguiendo con las investigaciones se traslado en compañía del funcionario Filman León al barrio José Gregorio Hernández, y viendo que las características aportadas por la ciudadana Josefina Camacaro concuerdan con las del adolescente investigado, proceden a realizar un reconocimiento en rueda de individuos por lo que se oficia a la ciudadana Fiscal 9°. 8.- El 19-09-03, se llevo a cabo el acto de reconocimiento, cuya reconocedora la ciudadana Josefina Camacaro, no logró reconocer al adolescente investigado.- 9.-Existe protocolo N° 0159, de fecha 29-08-03 realizado a YUTAKA YONEKURA YYSHIMA, en el cual se deja constancia que el deceso se debe a traumatismo por golpes contusos en cráneo-encefalo y cara.- Sigue señalando la Fiscal 9° que nos encontramos con un hecho objeto del proceso el cual no puede atribuírsele al adolescente investigado, en virtud de que los dos únicos testigos que observaron a las personas saliendo con el vehiculo del occiso, los mismos se contradicen al dar las características físicas de los sujetos y aunado a ello la ciudadana Josefina Camacaro en el reconocimiento de personas “NO LO RECONOCIÓ”
Por la argumentación antes esgrimida es que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 ejusdem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de YONEKURA YUTAKA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, debido a que no existen elementos de convicción para la imputación al referido adolescente.- Solicito copia simple del acta. Es Todo.-
CAPITULOII
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU REPRESENTADO


Oída la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Publica del Estado Yaracuy, la Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, que así mismo tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso, y le pregunta sí ha comprendido la solicitud a su favor, a lo cual el adolescente responde que sí, y se le otorga el derecho de palabra, quien manifiesta “ Me abstengo de declarar”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogada Roberth Brizuela, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, toda vez que de la investigación no se desprenden indicios que demuestren la participación del adolescente en el hecho, aunado a que la acción para perseguir el delito de Homicidio se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 26 de Agosto de 2003 y opero la prescripción el 26 de Agosto de 2008, solicito igualmente se me expida copia simple de los fundamentos de esta decisión. Es todo.



CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 ejusdem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de YONEKURA YUTAKA, no se logro demostrar la participación del adolescente en el hecho punible. Segundo: Que la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, Abogado Roberth Brizuela, se adhiere a la solicitud y señala además que la acción ya se encuentra Prescrita, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que ha trascurrido más de Cinco (05) años en el proceso, desde el día 26-08-03, cuando se inicia la averiguación, prescribiendo la acción el día 26-08-08. Tercero: De la revisión de las actas del asunto se evidencia que “ En fecha 26 de Agosto del 2003 se inicia investigación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de YONEKURA YUTAKA.
Se observa que por cuanto en el transcurso de la investigación se realizaron varias actuaciones policiales para determinar la responsabilidad en el delito de Homicidio; entre otras, se recaba información referente al hecho delictivo y específicamente se realiza un reconocimiento de persona, con la ciudadana JOSEFINA CAMACARO, quien siendo la única persona quien tuvo conversación con una de las personas que realizaron el hecho, no reconoció en rueda de individuos al adolescente investigado circunstancia que ciertamente que lo favorece al adolescente debido a que no existe ningún otro elemento incriminatorio que determine participación alguna en el homicidio de YONEKURA YUTAKA, por lo que estima la Juzgadora, que efectivamente no existen elementos que determinen una relación causal entre el adolescente y el hecho que se investiga, ocurrido el día 26-08-03, lo que se concreta de una falta de una condición necesaria para imponer una sanción y por demás ha transcurrido el lapso de ley y ha operado la PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de YONEKURA YUTAKA, en virtud de que esta ajustada a lo establecido en el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuencialmente se DECRETA el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


De lo antes expuesto y en base a la normativa aplicable, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y con lugar la solicitud de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Segundo: En consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: notifíquese a los familiares de la víctima.

Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 16 de Noviembre de 2.008. –
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Marbella Gutierrez