REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000212
ASUNTO : UP01-D-2008-000212
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000153.
JUEZ: Abg. Maria Corona
SECRETARIO DE SALA: Abg. Ana Daniela Silva
ALGUACIL: Edwin Sequera
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Roberth Brizuela
DELITO: Resistencia a la Autoridad
Realizada como fue en fecha Veinte (20) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la Decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por auto separado, tal como consta en el acta y procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA AUDIENCIA
La abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que se califique su aprehensión, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 215 del Código Penal, se le imponga Medida Cautelar de Presentación, cada 15 día por ante este Tribunal, según lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practique informe psoco-social y se ordene el procedimiento abreviado.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, quien expuso y narra los hechos de la siguiente manera:
“ Que siendo las 11:10 horas de la mañana del día 18 de Noviembre del año 2008, los funcionarios: Cabo II Wilmer Sampayo, Distinguido Ramón Álvarez, como auxiliar cabo II Julián Zambrano adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, encontradose de recorrido a bordo de la unidad PBY-76, conducida por el distinguido Ramón Álvarez, a la altura del sector La Blanquera, cuando se nos acerca un ciudadano identificándose como Moisés Antonio Mendoza Díaz, cedula de identidad Nº 16.973.978, de 27 años de edad, residenciado en el sector Platanales, manifestando que dos sujetos salieron de la maleza, quisieron despojarlo de su vehículo moto, cuando pasaba por la batea que conduce hacia el caserio Platanales, de inmediato nos trasladamos al lugar en donde se logro observar los dos sujetos, con las mismas características mencionadas por el ciudadano y estos al notar la presencia policial quisieron darse a la fuga, logrando darles captura a pocos metros, resistiéndose a colaborar con la Comisión Policial, donde se les aplico las técnicas policiales y procedieron a realizarle una inspección de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde el distinguido Ramón Álvarez le incautó a uno de ellos que vestia pantalón azul claro, correa de color negro, franela de color marron, estampado con el n° 76, zapatos casual de color marron, a la altura de la cintura en la parte delantera un arma de Fabricación artesanal( chopo) de color plata, cacha de madera, calibre 38, con un cartucho calibre 38 sin percutir, le fueron leidos sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y fue introducirlo en la unidad y trasladarlo a la Comisaría, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 18-11-08, suscrita por los funcionarios Cabo II Wilmer Sampayo, Distinguido Ramón Álvarez, como auxiliar cabo II Julián Zambrano adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en el cual se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 215 del Código Penal y por cuanto están llenos los extremos de el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue aprehendido por su aptitud violenta con respecto a la Comisión policial y solicita se le imponga una Medida Cautelar de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, a los fines de su vinculación con el proceso y a la comparecencia a la audiencia de Juicio, solicita asimismo le sea practicado al adolescente exámenes Psico social, y que el presente proceso se siga por la vía abreviada, conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su deseo de declarar, quien señala. “lo que ocurrió fue que yo venia de la Blanquera entonces yo voy caminado y me consiguió a mi compañero sentado en una vereda y el me llama y me pide 1000 bolívares y en ese momento llega la policía y lo revisa y le consiguen el arma de fuego y el me dijo que me iba sacar de todo esto porque yo no tenia nada que ver y no se que paso y yo no me resistí a que me agarraran “. Es todo.
En su derecho de palabra la Defensora Publica Primera, abogado Roberth Brizuela quien expone ". La defensa se opone a que se califique la detención como flagrante, bajo dos argumentos; si bien es cierto que los funcionarios son competente para detener, pero también es cierto que él adolescente no hizo resistencia como lo manifestó aquí en su declaración, es por lo que no se le puede calificar el delito de resistencia a la autoridad, en consecuencia solicito la libertad plena y que se le practiquen los exámenes Psico-social y se me expida copia simple del acta.". Es todo
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal en tiempo legal y lo de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga una Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial traída a la audiencia, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionario policial competente, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada una inspección como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente se resistió a la aprehensión por parte de los funcionarios y en cuya prueba se determina que se trata de una conducta en contra de la norma, a lo cual el Ministerio Publico a precalifico como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 215 del Código Penal y en el presente acto el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran tal extremo o circunstancia. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión del adolescente antes mencionado revisten la particularidad de un delito y cuya medida de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos en las Leyes y en el presente caso se evidencia la relación de causalidad entre la detención del adolescente y los elementos de convicción para realizar la detención. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en la Ley, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda continuar el procedimiento por la vía abreviada y se decreta Medida Cautelar de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, conforme el articulo 582 literal “C” ejusdem, así como la practica del informen Psico- social. Y así se Decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se califica la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como fue la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 215 del Código Penal. Segundo: Se le decreta Medida Cautelada de presentación cada Quince15 días por ante este Tribunal, a los fines de su vinculación al proceso y su comparecencia a la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 582 litera1 “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar el proceso por el procedimiento abreviado. Cuarto: Se ordena la práctica de informen Psico Social al Adolescente. Quinto: Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico, adscrito a esta Sección de Adolescentes.
Publíquese. Diarícese. En este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2008.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,
Abg. María Corona Abg. Ana Daniela Silva
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