REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000580
ASUNTO : UP01-P-2007-000580
R ESOLUCIÓN N° PJ039.2008000151
JUEZ: Abg. Maria Corona
SECRETARIA: Abg. Ana Daniela Silva
ALGUACIL: Hermen García
FISCAL NOVENA: Abg. Ángela Gil
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERO POR LA SEGUNDA: Abg. Roberth Brizuela
VICTIMA: Roalber Rene Gudiño Bastidas
Delito: Contra La Propiedad
Realizada como ha sido la Audiencia Privada, en esta misma fecha , con todas las formalidades de ley, para decidir la solicitud de Plazo Prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que emana de la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Solangel Borjas, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita se fije un Plazo Prudencial a la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy para la conclusión de la investigación que se sigue en contra de su defendido, anteriormente identificado. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta de la Audiencia, pasa este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA Y PETITORIOS
Una vez iniciada la Audiencia se le otorgo el Derecho de Palabra al Ciudadano Defensor Publico Primero en representación de la Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, Abogado Roberth Brizuela, quien expone: "ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de fecha 23 de Abril de 2008, en el cual se solicito de conformidad con el artículo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículos 126 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva el Tribunal fijar un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación que se le sigue al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que el Ministerio Público, realice los actos conclusivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en la presente investigación, por considerar que desde el primer acto del procedimiento realizado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, como fue la presentación y solicitud de medida cautelar, en fecha 18 de Febrero de 2007, quedó individualizado mi defendido como imputado, por su presunta participación en un hecho punible como es en uno de los delitos Contra la Propiedad, figurando como víctima Roalber Rene Gudiño Bastidas y desde esa fecha han transcurrido más de seis (06) meses sin que la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy haya dado término al Procedimiento Preparatorio."
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Ángela Gil, quien en forma sucinta expone: "Solicito se sirva fijar un lapso de Noventa (90) días para la conclusión de los actos de investigación, por cuanto aun faltan algunas actuaciones que practicar".
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Efectivamente se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha quedado individualizado desde el día 18-02-07, desde la presentación y solicitud de medida cautelar, por ante este Tribunal, por su presunta participación en un hecho punible como lo es Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato Frustrado y Agavillamiento, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 80 y 83 parágrafo segundo del Código Penal, figurando como víctima Roalber Rene Gudiño Bastidas, como lo señaló en su oportunidad la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Segundo: Que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, tiene el derecho de que se le investigue y se determine sí ciertamente ella es o no la misma persona que se vincula en la investigación, como es el caso que nos ocupa, evidenciándose ello a través de las actas procesales, que el adolescente anteriormente identificado, se le ha imputado en la comisión de un hecho punible y ha transcurrido el lapso establecido en la norma para que la defensa solicite lo pertinente. Tercero: Que han transcurrido más de seis (6) meses sin que la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy haya dado término al procedimiento preparatorio, por lo tanto la solicitud de Plazo Prudencial esta ajustada a la normativa de conformidad con en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Que se hace necesario definir un termino para la culminación de la investigación que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en pro de la Seguridad Jurídica en el presente proceso y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes y otorgar un plazo determinado de Noventa (90) Días, para que la Fiscalia Novena del Ministerio Publico consigne por ante este Tribunal, acto de culminación de la investigación. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, basado en los señalamientos anteriores , “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ACUERDA: Con lugar la solicitud de Plazo Prudencial que emana de la Defensoria Publica Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines de determinar un plazo para la culminación de la Investigación y en consecuencia se fija un Plazo Prudencial de Noventa (90) días a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para la conclusión de la Investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, contados a partir de este día 21-11-08 hasta el día 18-02-09, ambas fechas inclusive, fundamentado en los Artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Publiquese y Diaricese, en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha de 20 de Noviembre de año 2008.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
Abg. María Corona.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Daniela Silva
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