REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente
San Felipe, 20 de Noviembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000264
ASUNTO : UP01-P-2008-000264
RESOLUCIÓN Nº PJ039200800152
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCALIA: Fiscal Noveno
DEFENSOR Defensor Publico Primero
SECRETARIA: Marbella Gutiérrez
JUEZA: María Corona
DELITO: Resistencia a la Autoridad
Realizada como fue en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año dos Mil Ocho (2008), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA
Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Ángela Gil, y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: “…en fecha 25/01/2008, siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Nirgua, identificados en autos, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad, por la Principal del Barrio Los Pinos, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, de color azul, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, acelerando el vehículo, en vista de la situación efectuaron su persecución logrando darle alcance, en donde uno de ellos, se lanza del vehículo moto emprendiendo veloz carrera entre la maleza, por lo que se efectúa su persecución, observando que este se cae entre la maleza, logrando su aprehensión a escasos metros del lugar, seguidamente procedieron a efectuarle la inspección de personas, logrando incautarle, a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, con un cargador y un cartucho en su interior, seguidamente se trasladaron hasta la Unidad Policial en donde igualmente se había logrado la aprehensión del ciudadano que conducía el vehículo moto; seguidamente procedieron a hacerle el conocimiento de sus derechos como imputado, indicándoles el conductor el conductor del vehículo moto que era adolescente, quien tomó una actitud agresiva contra la Comisión Policial actuante abalanzándose contra uno de los funcionarios, lanzándoles golpes de puño y de pie, viéndose en la necesidad de utilizar técnicas policiales, el adolescente en cuestión vociferaba palabras obscenas y ofensivas contra la Comisión Policial Actuante así como a la Institución, dejando constancia que le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, logrando abordarlo en la Unidad, así mismo se trasladaron el vehículo moto y el arma de fuego incautada conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos hasta la Sede de la Comisaría Nirgua, dejándose constancia de la identificación plena del vehículo moto…”.
La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Expertos: A-. 1.- Roalber Gudiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario quien practico el avaluó al vehículo involucrado en la detención del adolescente. 2.- Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario quien practico la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración realizada al arma de fuego, involucrada en la detención del adolescente B- Funcionarios actuantes. 3.- Adrián Barico, Lennis Pineda y Luís Vargas adscrito al Instituto Autónomo de Policías Comisaría Nirgua del Estado Yaracuy, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente de auto. Las Documentales. 1.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Nº 9700-212-029-01-08, de fecha 08 de Febrero de 2.008, suscrita por el experto Roalber Gudiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la experticia de Reconocimiento y Avaluó realizado al vehículo moto. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y de Restauración N° 9700-244-0184, de fecha 28 de Enero de 2.008, suscrita por el Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico y de Restauración realizada al arma de fuego suministrado. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 en perjuicio del Arturo Estado Venezolano. Solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación del imputado por el delito mencionado y declarada su responsabilidad Penal se le aplique la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año, cada una de conformidad con el artículo 620 en sus literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Público no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados en la calificación antes mencionada. Solicita asimismo de conformidad con el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, una (01) vez por mes, prevista en el articulo 582 Literal “C” Ejusdem. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Una vez oída la explosión del Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado y a los fines de calificarlos, se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal vigente; señalando que el adolescente imputado, en fecha 25 de Enero de 2.008, quien presuntamente se resistió a ser aprehendido y se porto grosero antes las autoridades policiales ofreciendo el Ministerio Publico una serie de elementos de convicción para fundamentar los hechos, en tal sentido quien Juzga estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que el adolescente intervino en los hechos delictivos actuando activamente, en la comisión del delito calificados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que ha quedado comprobada la participación del imputado encuadrando su actuación en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215, del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.
CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA y ACUSADO
Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle al adolescente, sí han entendido la exposición hecha en su contra, quien responde afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo adolescente manifiesta su deseo de declarar de la siguiente manera:” Lo que ha narrado la Fiscal no es verdad, es falso, porque no hubo tal persecución, tengo testigos de eso, de la resistencia que dicen los funcionarios en el acta, también es falso, yo en ese momento me encontraba laborando y para nada opuse resistencia, me llevaron hasta la estación de policía, me quitaron allí todas mis pertenencias, lo juro por lo más sagrado que yo no puse resistencia a ellos. Tengo pruebas para demostrar que todo es falso”. Es Todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Primero Abogado Roberth Brizuela, quien expone “:Escuchada la declaración del adolescente, la defensa rechaza la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho, en razón de que el joven ha manifestado que en ningún momento opuso resistencia a objeto de que fuese detenido. El Ministerio Público califica el delito de Resistencia a la Autoridad, conforme al Articulo 215 del Código Penal, donde establece el joven vociferó palabras obscenas, es muy difícil comprobar esa circunstancia en el Juicio. En cuanto a las experticias ofrecidas, la defensa solicita su no admitan, por cuanto no guardan relación con la comisión del delito de resistencia a la autoridad. En cuanto a las testimoniales de los funcionarios, demostraré con sus declaraciones, que mi representado no opuso resistencia, que por el contrario, fue maltratado. La defensa Ofrece para ser evacuados en el Juicio la declarará las testimoniales de los ciudadanos: 1.- María Jiménez, cedula de Identidad N° 13075079. 2.- Brandeline Vallenillas Sánchez, cedula de Identidad N° 17 495.282. 3.- Fanny Torres, cedula de Identidad N° 6.237.737. 4.- Manuel Sánchez, cedula de Identidad N° 21.404.195. 5.- Alexis Belisario, cedula de Identidad N° 3.260.387 y 6.- Rosa Vallenillas, cedula de Identidad N° 11.774.586. Solicita en consecuencia, no se admita la acusación y en caso contrario sean admitidas las pruebas ofertadas por la defensa en este acto y no se admitan las experticias que no guardan relación con el delito de resistencia a la autoridad. ” Es Todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico y ha ofrecido las testimonial de varias personas que fungen como testigo de los hechos; Ahora bien, de los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, se evidencian que se ha cometido un hecho punible, en cuyo caso señalan como participe en su condición de autor del delito al adolescente acusado y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para que en el mismo se obtenga y aclarar las circunstancias de la comisión de los hechos y la participación cierta o no del adolescente de auto; en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y reservado; por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de un hecho punible y de una actuación o participación adolescencial, en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215, del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, ocurriendo este el día 25-01-08, narrados previamente, en los cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, tal como lo ha señalado la vindicta publica, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215, del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y se ha demostrado la presunta participación en el mismo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los experto, quienes practicaron en su especialidad la experticias pertinente; y aparentemente pudiera parecer que no tienen vinculación con el delito imputado más, sin embargo, a raíz de la investigación incluida dichas experticias se produjo la aprehensión del acusado de auto; de la declaración de los funcionarios Policiales actuantes, verificación de los hechos, como fue la aprehensión del adolescente; asimismo se admiten las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad y por cuanto guardan relación con la aprehensión y posterior acusación en contra del adolescente. SEGUNDO: Se admiten las Testimoniales, ofrecidas por la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes, en aplicación al principio de igualdad entra las partes, y el de la oralidad del proceso, como testigo que presenciaron los hechos. TERCERO: Se califican los hechos narrados e imputados como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215, del Código Penal vigente. CUARTO: Se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ratifica la Medida Cautelar de presentación en la condición de cada Una (01) vez por mes, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal.
Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 20 de Noviembre de 2008.
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria
Abg. Marbella Gutierrez
|