REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000660
ASUNTO : UP01-P-2007-000660
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000144
JUEZA: Abg. María Corona
DEFENSORIA: Publica Primera abg. Yeglis Moncada
FISCALIA Fiscal Noveno
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Azzan Muhad Abadía y José Luís Gómez
SECRETARIA Abg. Eddilúh Guedez
DELITO: Hurto Calificado


Celebrado como ha sido, en el día 31 de Octubre de 2008, Audiencia Preliminar, en este asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Azzan Muhad Abadía y José Luís Gómez, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado y procede a dictar la Sentencia Definitiva Sancionatoria, en virtud de la Admisión de los Hechos en los siguientes términos.

CAPITULO I
ACUSACIÓN, PRUEBAS y PETITORIO FISCAL

La representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, al formular la acusación en contra del adolescente para el momento de los hechos, IDENTIDAD OMITIDA, lo hace por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Azzan Muhad Abadía y José Luís Gómez, señala que en virtud del principio de oralidad expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue: “ Que siendo el día 23/02/07, siendo las 10:30 de la mañana, el funcionario Distinguido RAFAEL MONTILLA, adscrito a la Comisaría Central de San Felipe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de servicio en la Contraloría General del Estado Yaracuy, ubicada en la 4ta. Avenida entre calles 8 y 9, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, escuchó ruidos en la parte interna del estacionamiento y al efectuar un recorrido por dicho lugar, observó a un ciudadano desconocido que tenía en su poder unos objetos, procedió a darle la voz de alto, se identificó como funcionario policial, y al realizar la correspondiente inspección de personas, encontró en su mano derecha una caja de herramientas de color azul y rojo y en la mano izquierda un reproductor marca Pioneer, y al preguntarle sobre la procedencia de dicho objetos, el sujeto manifestó que pertenecían a unos vehículos aparcados en el estacionamiento. Seguidamente el funcionario efectuó otro recorrido percatándose que tres (3) vehículos presentaban signos de violencias, estos son: uno Marca Ford, modelo Maverick, de color rojo y blanco, placas UAF-53B, el cual tenía roto el vidrio lateral derecho; otro, Dodge Ram 4000, color verde, placas 14W-GAF, el cual tenía roto el vidrio lateral izquierdo y el último, un Chevrolet Corsa, de color azul Marino, placas KAL-13M, el cual tenía roto el vidrio lateral derecho. Posteriormente, a las 05:45 de la mañana hicieron acto de presencia los ciudadanos JOSE LUIS GÓMEZ, informando que le habían sustraído del interior de su carro una caja de herramientas y AZZAM MUHAD ABDALLA, denunciando que le hurtaron el reproductor de su carro. Por las anteriores razones, se efectuó la aprehensión del presunto autor del delito, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y atendiendo al principio de libertad de prueba presenta las siguientes: Declaraciones: Experto: 1.- Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica sub.-Delegación San Felipe del estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicho funcionario practicó el avaluó real al material suministrado. Funcionarios 1.- Rafael Montilla, Adscrito a la Comisaría Central del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que efectuó el procedimiento donde resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Manuel Valles Y Jonatan Mariño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicho funcionario realizaron la inspección del lugar de ocurrencia de los hechos. TESTIMINIALES. A.- Ciudadano José Luís Gómez Reverón, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.624 y con residencia en la avenida 04, entre calles 08 y 09 de San Felipe del estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria en virtud de que se trata de la víctima. B.-Azzad Muhaf Abdalla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.365.885, con residencia en la 5ta avenida, entre calles 08 y 09 de San Felipe del estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente en virtud de que se trata de la víctima. D.- Ofrece a sí mismo las Documentales. De conformidad con el articulo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- 1.-Inspección Técnica N° 435, de fecha 23 de Febrero del 2007, suscrita por los funcionarios Manuel Valles Y Jonatan Mariño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las características que presentaron los vehículos en cuestión. 2.- Experticia de Avaluó Real, Nº 9700-123, de fecha 23 de Febrero de 2.007 , suscrito por el funcionario Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicho funcionario practicó el avaluó real al material suministrado.
Y por todo lo anteriormente expuesto solicita se dicte Auto de Enjuiciamiento en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Azzan Muhad Abadía y José Luís Gómez y una vez comprobada y declarada su responsabilidad Penal en el delito imputado se le aplique la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Con relación a lo establecido en el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley a los fines de calificar el delito antes señalado.
Asimismo solicita sea admitida totalmente la presente Acusación y sus pruebas declaradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem “.

CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL-CALIFICACIÓN JURIDICA


Acto seguido el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cumplimiento al propósito de la ley en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las Formulas de Solución Anticipadas y la Admisión de los Hechos. Una vez oída la explosión de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en donde ha ACUSADO FORMALMENTE al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Azzan Muhad Abadía y José Luís Gómez, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Febrero de 2.007, cuando el adolescente imputado fue sorprendido por el funcionario Rafael Montilla en el estacionamiento de la Contraloría y le encontró en su mano derecha una caja de herramientas de color azul y rojo y en la mano izquierda un reproductor marca Pioneer, perteneciente a vehículos estacionados en dicha institución y los cuales presentaban violencia, es así como de los hechos narrados y con las pruebas ofrecidas para la comprobación de los mismos; quien Juzga estima que efectivamente se trata de una conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la que se evidencia que el joven se encuentra incurso en el delito imputado, en la circunstancia del delito de Hurto Calificado; en consecuencia, esta Juzgadora, en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, así como el señalamiento de la Defensa Publica Primera Suplente, en donde indica al Tribunal la intención de su defendido de admitir los hechos, pronunciándose sobre la calificación de los mismos; señalando que ha quedado comprobada la comisión del delito imputado y en razón de lo antes expuesto, se califican los hechos encuadrados en los parámetros del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA SUPLENTE Y SU DEFENDIDO


Seguidamente al pronunciamiento del Tribunal, la Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tienen el derecho de declarar en todo momento en el proceso y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra; se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, y expone: “admito los hechos narrados por la Fiscal y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Se procede a otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publico Primera Suplente de la Sección de Adolescentes, abogada Yeglis Moncada quien señala: “ luego de escuchar la acusación de parte de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; la calificación Jurídica dada por este Tribunal de Control Nº 2 y vista la Admisión de los Hechos de parte de mi defendido, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es por lo que solicito que se proceda a imponer la sanción correspondiente, la antes mencionada.”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Una vez oída las exposiciones de las partes y en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión hecha por parte de la Defensa Publica Primera Suplente de la Sección de Adolescentes y por cuanto la figura de admitir los hechos, comporta una manifestación voluntaria de parte del imputado, donde expresa y reconoce su participación activa en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Publico, con la consecuente imposición de la sanción correspondiente, como ha sido el caso en la presente audiencia, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, considera que lo procedente es declarar Responsable Penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Azzan Muhad Abadía y José Luís Gómez.
Ahora bien, a los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado atiende para su determinación y aplicación las pautas establecidas en el artículo 622. Literales A, B, C, D, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplica la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en aplicación a la normativa legal señalada, este Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero: Ratifica la Admisión Total de la Acusación, de conformidad con los artículos 570 Y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo las pruebas ofrecidas para el esclarecimiento de la verdad; como es la declaración del ciudadano experto, quien realizó la experticia de avaluó real, arrojando el resultado correspondiente; como la del funcionario actuante en la detención del adolescente acusado y las testimoniales de los ciudadanos victimas de los hechos e igualmente se admiten las documentales presentadas y ofrecidas por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que han sido descritas pormenorizadamente con antelación y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos ocurridos. Segundo: En virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y calificados previamente por quien suscribe; Se Declara Responsable Penalmente a IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Azzan Muhad Abadía y José Luís Gómez..- Tercero: Se sanciona al adolescente Pedro Pablo Vásquez, a cumplir LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, en consecuencia, el joven se someterá a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, dado, sellado, notifíquese a las víctimas, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 05 de Noviembre de 2008.
La Jueza de Control N° 2

Abg. Maria Corona La Secretaria

Abg. Eddilúh Guedez