REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente
San Felipe, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-DD2008-000146
ASUNTO : UP01-D-2008-000146
RESOLUCIÓN Nº PJ03920008000145
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: La Sociedad
FISCALIA: Fiscal Noveno
DEFENSOR Defensora Publico Segunda
SECRETARIA: Marbella Gutiérrez Iglesias
JUEZA: María Corona
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas

Realizada como fue en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presente de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control Nº 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 570, 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescentes, en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA
Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Ángela Gil y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: ”siendo las 3:00 horas de la tarde del día 26 de Julio de 2008, los funcionarios Cabo II JOSE LOYO, distinguido ISSAC CARDONA, EDGAR TOVAR y el agente RONNY ZABALA, adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría de Patrullero de Marín, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad SF- 018, a la altura de la avenida principal de la Urbanización la Baldosera en la Manzana 09-12, observaron a un ciudadano con un koala quien al notar la presencia policial mostró una aptitud sospechosa y emprendió veloz carrera, por lo que procedieron a seguirlo, en donde el mismo trato de introducirse en una de las residencias, logrando darle alcance y capturarlo, a quien se le identificaron como funcionarios policiales del Estado, preguntándole que si portaba algo ilícito, el cual les respondió, que no, procediendo a realizarle la respectiva inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario Cabo II JOSE LOYO, incautándole en el interior de un Koala de color Marrón de varios bolsillos delanteros: Varias bolsas de material sintético transparente contentivo en su interior de 27 envoltorios de papel plástico contentivo de resto vegetales de la presunta droga denominada marihuana, 04 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color Beige de la presunta droga denominada Cocaína; procediendo a leerles sus derechos Constitucionales según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado a la Comisaría de Marín donde dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.” La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Experto: 1.- Judith Negrin Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de Criminalística, Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la funcionaria quien practico la experticia Química, Botánica y Barrido al material incautado. A- Funcionarios actuantes. 1.- José Loyo, Isaac Cardona, Edgar Tovar y Ronny Zabala, adscritos al Instituto Autónomo de Policías Comisaría de Patrulleros de Marín del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el referido adolescente. 2.- Eduardo Moreno y Delver Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que dichos funcionarios realizaron la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos.- 3.- Alfredo Gamarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que dicho funcionario practicó la prueba de orientación a la droga incautada.- B.-. Las Documentales. 1.- Experticia de Química Nº 9700-244-1343, de fecha 31 de Julio de 2.008, suscrita por la funcionaria Judith Negrin Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de Criminalística, Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente en ella se deja constancia de la realización de la experticia química al material suministrado consistente en: Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintética de color negro atados con hilos de color marrón, contentivo de una sustancia sólida de color beige. 2.- Experticia de Botánica Nº 9700-244-1343, de fecha 31 de Julio de 2.008, suscrita por la funcionaria Judith Negrin Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de Criminalística, Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente en ella se deja constancia de la realización de la experticia química al material suministrado consistente en: Quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados a hilos de color azul, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y aspecto globular. Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético color negro atados con hilo de color azul, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color de aspecto globular. 3.- Experticia de Botánica Nº 9700-244-1343, de fecha 31 de Julio de 2.008, suscrita por la funcionaria Judith Negrin Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de Criminalística Área de Toxicología, Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente en ella se deja constancia de la realización de la experticia de barrido al material suministrado consistente en: Un (01) bolso tipo Koala elaborado en material sintético de color verde oscuro , con medidas aproximadas de 20 centímetros de largo y 15 centímetros de ancho, sin marca aparente: posee un asa para su transporte elaborado en material sintético de color negro, el mismo posee tres (03) compartimientos internos con sus respectivos sistemas de cierres, elaborados en material sintético de color verde, la pieza se encuentra en regular estado de conservación y uso y se le practico barrido en toda su área. 4.- Inspección Técnica Nº 1715, de fecha 27 de Julio de 2.008, suscrita por los funcionarios Eduardo Moreno y Delver Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de las características del lugar de los hechos el cual es: Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (vía pública)….de iluminación natural de intensidad, clima calido, ambiente fresco, lugar en donde se observa una vía de piso asfáltico que se orienta en sentido Este- Oeste, la cual permite el desplazamiento de vehículos Automotores en ambos sentidos, asimismo presenta un rayado de color blanco el cual divide la vía en sentido contrario… Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. Solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación del acusado en el delito mencionado y declarada su responsabilidad Penal se lesa aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un(01) año, de conformidad con el artículo 620 en sus literales “E y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Público no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados antes mencionada. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Una vez oída la explosión de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado y a los fines de calificarlos, se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; señalando que el adolescente imputado, en fecha 26 de Julio de 2.008, fue aprehendido y encontrado en su poder unas sustancias que realizada las pruebas correspondientes dan como resultado ser de tenencia ilicita; ofreciendo el Ministerio Publico los elementos probatorios, antes descritos, para fundamentar los hechos, en tal sentido quien Juzga estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que el adolescente a actuado activamente en los hechos delictivos imputados y en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos y determina que ha quedado comprobada la participación del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.

CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA y ACUASADO

Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le señala que tienen derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo, se le señala nuevamente la figura de la admisión de los hechos, y el adolescente manifiesta su deseo de no declarar. ”Me adhiero al Precepto Constitucional”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Público Segunda Abogada Solangel Borjas, quien expone “: Rechazo la acusación del Ministerio Publico, debido a que mi defendido se le esta acusando de unos hechos que el no ha cometido, y por demás el escrito de acusación no cumple con los requisitos de ley para ser admitida, sin embargo en caso de que el Tribunal acuerde su admisión, me acojo al principio de Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a mi defendido, me reservo el derecho de repreguntar, solicito se apertura a juicio oral y reservado”. Es Todo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico; y de los elementos probatorios presentados por la Vindicta, se evidencian que se ha cometido un hecho punible, en cuyo caso se señalan como participe al acusado de auto y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para que en el mismo se obtenga y aclarar las circunstancias de la comisión del delito y la participación cierta o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se abre el contradictorio a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y reservado; por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de hechos punibles y de una actuación adolescencial, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios antes descrito) relacionadas con la investigación del hecho punible, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, por el hecho que ocurrió el día 26-07-08, narrados previamente, en los cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, tal como lo ha señalado la vindicta publica, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y se ha demostrado la participación activa en el mismo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Ratifica la admisión totalmente de la acusación formulada por la representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de la experto, quien practicaron en su especialidad la experticias pertinentes; funcionarios actuantes, en la verificación de los hechos como la aprehensión del adolescente, así como las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. TERCERO: Se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal.
Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 7 de Noviembre de 2008.

La Jueza de Control Nº 2

Abg. María Corona


La Secretaria

Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias