REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000107
ASUNTO : UP01-P-2008-000107



Por cuanto de la revisión de las actas que integran el corriente legajo se observa agregado a los folios 193 y 194, escrito S/N°, suscrito por la Abg. Ociris Torrellas García, en su condición de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 09/05/91, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante del cuarto año en la Unidad Educativa Cocorote, portador de la cédula de identidad N° 19.698.037, hijo de Mercedes Medina (v) y José Gregorio Castillo (v), con residencia en la carrera 6 entre 23 y 24, casa S/N°, de color amarillo, cerca de la Bomba Plazuela, Yaritagua, estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; escrito mediante el cual, la prenombrada profesional del derecho solicita someter a su patrocinado, a presentaciones periódicas o caución económica, que le permitan desplazarse a la ciudad de Maracay en el Estado Aragua junto a sus padres, y retomar allí sus estudios, esta juzgadora a los fines de resolver observa:

1. En fecha 17/01/08 el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Sección especializada impuso al mencionado adolescente medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en adelante LOPNA, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Br. Manuel Álvarez, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

2. En fecha 21/02/08, este Tribunal de Juicio, a solicitud de la Defensa Privada, sustituyó la medida de Prisión Preventiva, por la medida de Arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el Art. 582, literal a) de la referida Ley rectora de esta competencia especial, para ser cumplida en su residencia, ubicada en el Municipio Peña, donde actualmente pernocta con las debidas rondas policiales sucesivas.

3. En fecha 02/10/08, este Tribunal de Juicio, a solicitud de la Defensa Privada, sustituyó la medida de Arresto domiciliario, por las de Sometimiento a la vigilancia por parte de su representante legal y Prohibición de salida del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con restricciones para trasladarse al Municipio San Felipe, únicamente para dar cumplimiento a los actos que fije este Despacho Judicial, a las consultas médicas, sesiones de terapia y rehabilitación, consignando los respectivos informes y constancias médicas, atendiendo a lo preceptuado en el Art. 582, literales b) y d) de la citada Ley orgánica que regula la materia penal adolescencial.

4. Del análisis realizado a los recaudos que acompañan la petición de la defensa privada, se constatan Constancia de Residencia del ciudadano José Gregorio Castillo, padre del adolescente y su concubina, Carta de Concubinato de ambos, Documento de propiedad de vivienda del mismo, Registro de Comercio relacionada con actividad laboral y comercial de José Gregorio Castillo, Constancia de Trabajo de Mercedes Medina, madre del encartado de autos, Constancias de residencia y concubinato de la referida ciudadana, además de Informe médico y de Laboratorio clínico, procedentes de Ascardio-Barquisimeto, correspondientes a Egly Tibisay Almeida Castillo, tía del imputado y quien ha fungido como su representante legal en el Estado Yaracuy, en los cuales se explana la impresión diagnóstica, tratamiento fijo y permanente, con petición de pruebas de esfuerzo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que las medidas menos gravosas que corresponde imponer al Juez, han de ser elegidas atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías y derechos del adolescente en el caso de marras, prevaleciendo estos últimos; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al definir el interés superior del niño como un principio de interpretación y aplicación de la propia ley que lo contiene, cuyo propósito fundamental no es otro que asegurar el desarrollo integral del adolescente, del imputado en el asunto particular, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

En este contexto, se debe señalar igualmente que el derecho a la educación, constituye un reconocimiento de rango constitucional, establecido en el Art. 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogido igualmente en el Art. 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conjuntamente con los derechos a vivir y desarrollarse en el seno de la familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, aún cuando exista separación entre éstos, que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, contenidos en los Arts. 26 y 27 eiusdem, así como en los Convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; derechos que invoca la defensa del joven procesado.

Por otro lado, no se puede obviar que, el delito de Robo es un tipo penal pluriofensivo, porque atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Sistema Jurídico nacional, entre los cuales se cuenta el derecho a la propiedad, a la integridad física y el derecho a la vida entre otros; que debido a la sanción que pudiera llegar a imponerse y a la connotación propia del hecho que lo contiene, se hace necesario, en criterio de esta Juzgadora, el mantener al imputado, vinculado a los actos y resultas del proceso penal al que está sometido en la actualidad.

De allí, se estima procedente, el sustituir las medidas prohibición impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de salir del ámbito que comprende el Municipio Peña, únicamente para transitar hacia el Municipio San Felipe, a los fines de asistir a consultas médicas, así como de terapias y rehabilitación, y de sometimiento a la vigilancia de la ciudadana Egly Tibisay Almeida Castillo, quien aparecía como su representante legal, tía del mismo, dada su precaria condición de salud; por las de presentación periódica ante este Tribunal de Juicio, haciéndola efectiva cada quince (15) días, o su equivalente, dos (2) veces al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, y la obligación por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor, ciudadano José Gregorio Castillo, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.738.312, con quien habitará en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, calle 9, casa N° 83, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y proseguirá sus estudios y formación académica, manteniendo en todo momento el contacto y relación directa y estrecha con su madre, ciudadana Mercedes Obdulia Medina Hernández, también venezolana, mayor de edad, auxiliar de mantenimiento, con cédula de identidad N° 9.657.823, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Francisco de Miranda del Estado Aragua. En consecuencia, el Tribunal ordena notificar a los padres y representantes legales del adolescente, del deber que tienen de informar a este despacho, sobre la inscripción en el plantel educativo que corresponda al grado y aptitudes de su representado, del horario de clases y notas de cada uno de los lapsos o cortes, a través de las constancias debidamente certificadas. Medidas éstas que se acuerdan a los fines de asegurar no solo la asistencia del joven a los actos procesales pendientes por celebrarse, sino también, a objeto de garantizar sus derechos, especialmente a vivir en el seno de una familia, a relacionarse con sus padres, a la educación, que motivan la petición extendida por su defensa. Figuras sustitutivas que impone este Juzgado, atendiendo a lo establecido en el Art. 582, literales c) y b) de la Ley adjetiva de la Sección Adolescentes; toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quienes fungen como víctimas; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de esta etapa del Proceso. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL CAMBIO DE LAS MEDIDAS DE SOMETIMIENTO A LA VIGILANCIA por parte de su representante legal y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL MUNICIPIO PEÑA, con restricciones para trasladarse al Municipio San Felipe, únicamente para dar cumplimiento con los actos que le fije el Tribunal y a los fines de asistir a consultas médicas, así como a sesiones de terapias y rehabilitación, dictadas en fecha 02/10/08 al adolescente WRAYAN JOSÉ CASTILLO MEDINA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 09/05/91, y en su lugar, impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO, dos (2) veces al mes y 2.- SOMETIMIENTO A LA VIGILANCIA de su padre y representante legal, además de proseguir con sus estudios, en los términos expresados con antelación; todo de conformidad con lo pautado en los literales c) y b) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.


La Juez de Juicio,
Abg. Myriam Rojo



La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa