REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 25 de Noviembre de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000175
ASUNTO : UP01-D-2004-000175
Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la sanción, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:
PRIMERO: El día 05/10/06, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2004-000175 procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta auto de ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) AÑO, impuesta contra el adolescente (identidad omitida), en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ CHIRINOS HERNÁNDEZ. La anterior sentencia fue declarada firme mediante auto fechado el día 29/09/06. (Folios 78 y 80).
SEGUNDO: En fecha 06/10/06 se publica el auto de ejecución de la medida de Libertad Asistida, el cual es impuesto al sancionado en la audiencia celebrada el día 16/10/06. (Folios 81 al 84).
TERCERO: En fecha 20/11/06 se recibe por secretaria, el oficio N° ETSA/193-06, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, a los fines de informar que el joven adulto (identidad omitida), no ha iniciado el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida. (Folio 91).
CUARTO: En fecha 27/11/06 se dicta auto ordenando la comparecencia del sancionado, antes identificado, ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial el día 14/12/06 a las 09:00 a.m. A tales efectos se libra boleta a nombre del joven sancionado, la cual fue recibida por su esposa, la ciudadana YANET DE HERNANDEZ. (Folios 93 y 97).
QUINTO: En fecha 04/06/07 y mediante auto se acuerda requerir con carácter de urgencia al Equipo Técnico de esta Sección, el informe de seguimiento correspondiente a la medida de Libertad Asistida impuesta como sanción a (identidad omitida), siendo que hasta la presente fecha, no consta en autos. (Folio 98).
SEXTO: En fecha 06/07/07 se recibe por secretaria, el oficio N° ETSA/158-07, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, a los fines de informar que el sancionado (identidad omitida) no ha iniciado el cumplimiento de la medida que pesa en su contra. (Folio 101).
SÉPTIMO: En fecha 11/02/08 y mediante auto se acuerda solicitar del Equipo Técnico adscrito a esta Sección, la consignación del Informe actualizado de seguimiento de la medida de Libertad Asistida, impuesta al joven sancionado antes identificado, dada la revisión de ley, en los términos de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar el cumplimiento de la misma para practicar cómputo, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de la ley rectora de esta competencia especial. (Folio 102).
OCTAVO: En fecha 04/04/08 se recibe por secretaria el oficio N° DP1RPA-105/08, constante de un (1) folio útil, emanado del Defensor Público Primero en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. ROBERTH BRIZUELA, defensor del joven (identidad omitida), a los fines de solicitar la cesación de la sanción de su defendido por cumplimiento del lapso impuesto; y en atención a ello, la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa por realizarse la correspondiente Rotación Anual de Jueces en fecha 17/03/08; y asimismo, acuerda oficiar al Equipo Técnico adscrito a esta Sección a fin de solicitar informe de seguimiento actualizado a nombre del referido joven en orden a resolver petición de la defensa del día 04/07/08. (Folios 104 y 105).
NOVENO: En fecha 23/07/08 se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio de fecha 07/04/08 dirigido al Equipo Técnico adscrito a esta Sección solicitando el Informe de Seguimiento del sancionado arriba mencionado. (Folio 109).
DÉCIMO: En fecha 18/09/08 se recibe oficio N° ETSA/299-08, constante de un (1) folio útil, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, a los fines de informar que el sancionado, antes identificado, no ha hecho acto de presencia ante la sede de ese ente multidisciplinario. (Folios 112).
UNDÉCIMO: En fecha 29/09/08 y una vez finalizado el lapso de receso judicial así como las vacaciones de la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se fija la Audiencia Especial para oír al sancionado en torno a las causas que motivaron su inasistencia ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes y resolver eventual revocatoria de medidas para el día 19/11/08 a las 11:30 de la mañana; acto que fue diferido en razón de la inasistencia del sancionado (identidad omitida); ello no obstante haber sido librada la correspondiente convocatoria el día 30/09/08. (Folios 113 y 117).
Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:
Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).
La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.
En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 616 lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.
Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.
Ese lapso a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior puede ser interrumpido por mandato del artículo 112 del Código Penal Patrio, el cual se aplica en forma supletoria ante el vacío legal que se evidencia en la Ley rectora de esta competencia especial. Dicha reza lo siguiente:
“…Las penas prescriben así: (Omissis)… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplir el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Omissis… Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:
“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.
Como corolario de lo anterior y con basamento en las normas y el dictamen jurisprudencial supra explanado, este Tribunal concluye que el sancionado (identidad omitida) ha incumplido la medida de LIBERTAD ASISTIDA que por el tiempo de UN (1) AÑO, impusiera en su contra el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito en sentencia proferida en fecha 27/03/06; ello no obstante, que la misma fue ejecutada en audiencia oral y reservada celebrada ante este Ejecutor el día 16/10/06; asimismo deja sentado este Juzgado que al día de hoy ha decursado un lapso de tiempo superior al de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES contados a partir desde la fecha en que se comprobó que comenzó el incumplimiento de la sanción, es decir, el día 16/10/06, por cuanto a partir de esa ocasión debió el sancionado acatar en forma irrestricta la medida de Libertad Asistida; sin que se verificare alguna de las circunstancias interruptivas del lapso prescriptivo de la sanción según lo contempla el artículo 112 del Código Penal Venezolano.
De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la Prescripción de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, pues se determina que en el presente caso transcurrió sin interrupción alguna el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto (identidad omitida), y en consecuencia, se ordena el cese de la misma y la libertad plena del citado sancionado por haber operado la prescripción a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que a los autos riela el oficio N° DP1RPA-105/08, emanado del Defensor Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. ROBERTH BRIZUELA, quien en condición de Defensor del joven (identidad omitida), solicita la cesación de la sanción de Libertad Asistida por cumplimiento de la misma; comprobado como ha sido que el referido sancionado no acató la medida antes aludida a lo cual se suma la prescripción decretada en esta fecha, es por lo que este Tribunal de Ejecución NIEGA la petición del referido Defensor Público; Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, dada la naturaleza de la decisión decretada en esta fecha se deja sin efecto la fijación de la audiencia de incumplimiento relativa a este asunto así como la orden de supervisión y orientación de medida encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) AÑO, impuesta al joven (identidad omitida), en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA Y LA LIBERTAD PLENA DEL SANCIONADO por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, en este asunto por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSÉ CHIRINOS HERNÁNDEZ. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de cesación de medidas por cumplimiento absoluto formulada por el Defensor Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. ROBERTH BRIZUELA, comprobado como ha sido que el referido sancionado no acató la medida antes aludida a lo cual se suma la prescripción decretada en esta fecha: TERCERO: DEJA SIN EFECTO la fijación de la audiencia de incumplimiento relativa a este asunto así como la orden de supervisión y orientación de medida encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr*
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