REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2007-000026
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 04 de noviembre de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RADIO ALEGRIA C.A. o RADIO CHIVACOA C.A., sociedad mercantil inscrita en los Libros de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 1.969, registrada bajo el Nro. 37, folios 133 al 143. Tomo XIX, cuyos estatutos sociales fueron modificados según acta de fecha 29 de febrero de 1996, inserta en los libros de registro que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de enero de 1997, bajo el N° 08, Tomo 73-A y; OPERADORA 2011, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el N° 32, Tomo 30-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de octubre de 1.999, registrada en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 148-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918.

PARTE DEMANDANTE: ROSA AMELIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.422.974.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS e YRAIMA YANEZ DAL, ambas abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente expuso que, la sentencia recurrida condena al pago de una diferencia salarial la cual emana de un supuesto pago incompleto habido en otro procedimiento que sostuvo la demandante por reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, en el que se decretó medida de embargo ejecutivo por parte del Tribunal del Municipio Bruzual, cuantificando los conceptos y montos y en el momento del embargo y en el que, su patrocinada convino con los apoderados de la accionante en el pago de Bs. 8.301.955,oo por persistencia en el despido y salarios caídos. Agrega que tal convenimiento cursa al folio del 299 al 300 y se evidencia del folio 301, declaraciones de la trabajadora por ante el Tribunal de ejecución de Medidas respecto que recibió el último pago de este convenimiento, solicitando la remisión de la comisión al Tribunal de la causa para su archivo. Aduce que no obstante en este procedimiento, se incluye en la sentencia recurrida, una diferencia de salarios caídos, que es acordada por el a-quo violentando normas de orden público, pues se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, por cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida en sentencia, violentando asimismo el artículo 58 ejusdem, pues el Juez de la causa conocía de la existencia de la controversia ya decidida. Las normas de orden público son revisables en cualquier instancia. Finalmente agrega que los salarios caídos son de carácter indemnizatorio, sin embargo su representada fue nuevamente condenada a pagar en salarios caídos una gran cantidad de dinero. En tal sentido solicita sea revocada la sentencia apelada en lo que respecta a dicha condena.

Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó que, la demandada tuvo oportunidad suficiente de ejercer su defensa más sin embargo ni siquiera contestó la demanda. Aduce que la sentencia que condena el reenganche y pago de salarios caídos es dictada en el año 1991 y no fue sino en el año 2004 cuando la empresa cumple con la decisión del Tribunal toda vez que se negaba a cumplir con la misma, constituyendo un acto antijurídico que debe ser sancionado. Agrega además que existía un derecho transgredido por la empresa que se negaba al reenganche, incumplió en la fecha de pago, pero para ese entonces los salarios caídos generados por el proceso de estabilidad no generaban intereses, lo cual ya ha sido superado hoy por la Jurisprudencia, y que estos intereses son por incumplimiento de la obligación de cancelar prestaciones sociales a la trabajadora, por lo que solicita sea confirmada la sentencia recurrida.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocida por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia en cuanto a la procedencia en derecho o no de la condenatoria por concepto de diferencia salarial, quedando firme aquella en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”.

De la revisión de las actas procesales, en primer lugar observa este Superior Despacho que la presente acción se contrae al Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana ROSA AMELIA MARTÍNEZ contra las empresas RADIO ALEGRIA C.A. o RADIO CHIVACOA C.A. y OPERADORA 2011, C.A., desprendiéndose del escrito libelar que además de las prestaciones sociales, la accionante reclama el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.246.954,75) por diferencia salarial, la cual según su decir, es producto de un procedimiento por Calificación de Despido interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial y que fue declarado “CON LUGAR” mediante sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1.991, no obstante el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación, y cuyo último pago se efectuó en fecha 06 de Abril de 2004. Siendo el caso que luego la ahora recurrida sentencia acuerda el pago de la reclamada diferencia salarial, producto de 310 días de salario más la corrección monetaria de dicha cantidad, que la misma parte actora aplica en el escrito libelar.

En este orden de ideas, es conveniente destacar que, con relación a la institución de la COSA JUZGADA, el tratadista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE sostiene que, la misma constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, y que su base constitucional se haya en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgado”. Asimismo, la cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu-quo que motivó el dispositivo de la sentencia. Asimismo señala los límites de la cosa juzgada y en tal sentido, realizando un análisis del artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil se observa que el mismo establece que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…” , citando al tratadista RENGEL ROMBERG quien señala que esa autoridad quiere decir que “el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi” (Henríquez La Roche, R. Tratado de Derecho Procesal. P. 407-418).

En consonancia con lo anterior, se encuentran algunos antecedentes judiciales de interés, según los cuales la institución de la cosa juzgada, incluyendo la que se le reconoce a los medios de auto composición procesal, tiene como finalidad última la paz social, pues una vez resuelto el litigio con una sentencia definitivamente firme la controversia solucionada no podrá ser planteada a futuro y las partes deberán conformarse con el fallo del órgano competente. En este sentido, si los demandantes aceptaron la persistencia del despido, discutieron con la demandada, ante un Juez del Trabajo, las prestaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, recibieron los pagos ante el Juez Laboral que homologó el acuerdo amigable realizado con asistencia de abogados y dio por terminado el conflicto, mal puede pretenderse ahora volver a reiniciar un pleito que ya las partes habían, en principio resuelto. Aceptar lo anterior, sería contrario a la seguridad jurídica, paz social y justicia, y sería perjudicial a la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, pues uno de los beneficios de éstos, es que la disputa haya sido definitivamente resuelta (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 75-78 y 110).

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y conforme a la norma contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, en el caso que hoy nos ocupa claramente puede apreciarse que la cantidad reclamada en el presente juicio por concepto de diferencia salarial, deviene de un juicio de Calificación de Despido que se encuentra ya sentenciado por otro Tribunal, y en el que la demandada canceló la totalidad de los salarios caídos a la entonces demandante, como puede apreciarse de la documental inserta al folio 301 del presente expediente, hecho este expresamente reconocido por la parte actora en su escrito libelar, indistintamente del presunto largo período de tiempo que haya transcurrido entre la decisión aquella y el cumplimiento efectivo de la misma, cuestión esta además que no corresponde a esta Alzada entrar a conocer. Motivo por el cual la denuncia formulada por la apelante, prospera en derecho. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho revocar de manera parcial la apelada decisión, vale decir, se deja sin efecto la condena por concepto de diferencia salarial por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.246.954,75), manteniendo la condena de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 292.225,oo,), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 292,22), por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido de manera parcial y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana ROSA AMELIA MARTINEZ, contra las empresas RADIO ALEGRIA, C.A., RADIO CHIVACOA, C.A. y OPERADORA 2011, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 292.225,oo), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 292,22), por concepto de prestaciones sociales, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2007-000026
(Dos (02) Piezas)
JGR/GV