REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000123
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROMOTORA KDM, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1251, en la persona del ciudadano CARLOS BLUNCK, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE LUIS OJEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.954.

PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.967.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ Y DAVID CRESPO, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto no fue valorada la inspección judicial que promovió, según su decir para demostrar que la trabajadora demandante era un empleado de dirección, por cuanto era Ingeniero Residente de la obra, siendo responsable junto a la contratista por la obra que se está ejecutando y quien tomaba decisiones trascendentales con respecto a la obra. Agrega que en dicha inspección judicial consignó un organigrama o manual descriptivo de las funciones realizadas por el Ingeniero Residente, además se le tomó declaraciones al ingeniero que sustituyó a la hoy demandante, sin embargo en la sentencia se declara que no logró demostrar la condición de trabajador de dirección por ellos alegada. Solicita se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte la demandante alega que, desde el inicio de la demanda señalaron que la trabajadora era Ingeniero de Obra, más no así Ingeniero Residente, por lo tanto no era un trabajador de dirección, calificación ésta dada por la parte demandada para tratar de confundir al Tribunal. Agregan además que la trabajadora fue contratada por el Ingeniero Carlos Blunck, que era quien tomaba todas las decisiones trascendentales con respecto a la obra, pues la trabajadora no contrataba personal ni era representante del patrono. Además con relación al vicio de silencio de pruebas aducen, que de acuerdo a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es criterio que si el vicio no influye en la decisión no debe ser tomado en cuenta y la inspección judicial fue debatida en juicio, por lo que la presente apelación no tiene asidero, solicitando entonces sea declarada sin lugar.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la demandante los salarios caídos a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.600,oo), desde el día de la notificación de la accionada, ocurrida en fecha 08 de febrero de 2008 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o persistencia en el despido, según sea el caso. Sin embargo, antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicho fallo, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

De acuerdo al libelo de la demanda, el día 30/01/2007, la ciudadana MARIA LUISA MONTESINOS, comenzó a prestar servicios para la empresa PROMOTORA KDM, C.A., desempeñándose como INGENIERO DE OBRA, devengando un salario diario de Bs. 86.666,67, es decir Bs. 2.600.000,oo mensuales. Luego el día 04/12/2007, dice haber sido despedida en forma injustificada, al no incurrir en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicita la calificación del despido para el reenganche y pago de los salarios caídos.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, admite como cierta la alegada relación de trabajo desde el día 30/01/2007, pero niega en forma categórica que la ciudadana MARIA LUISA MONTESINOS goce de estabilidad laboral, por cuanto de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trataba de una EMPLEADA DE DIRECCION, ya que esta se desempeñaba como INGENIERO RESIDENTE y no como INGENIERO DE OBRA, es decir detentaba la responsabilidad técnica y administrativa de la obra en la que prestaba servicios, además que intervenía en la toma de decisiones importantes para la empresa. Motivo por el cual, solicita sea declarada SIN LUGAR la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en el presente asunto.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, en particular nos estamos refiriendo a la calificación o no de la trabajadora demandante como EMPLEADA DE DIRECCION, hecho este que corresponde ser demostrado por la parte demandada, para poder determinar si la accionante gozaba o no de la pretendida estabilidad laboral.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1) PRUEBA POR ESCRITO:


Corren insertas de los folios 30 al 44, copia simple de Comprobantes de emisión de cheques de distintas fechas, presuntamente emanados de la empresa PROMOTORA KDM, C.A., a nombre de la ciudadana MARIA LUISA MONTESINOS, los cuales son calificados como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna. No obstante, observa este Juzgador que, del contenido de los mismos, no se desprende suficiente información relacionada con los hechos controvertidos, aunado a que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 425 y 491 del Código de Comercio, dichas instrumentales representan títulos valores, autónomos de la relación subyacente que les dio origen. Motivo por el cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

No exhibida la requerida documental, es decir la Participación del Despido, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por la promovente en su respectivo escrito, además que sirve como presunción o como elemento de prueba, para determinar en la definitiva la ilegalidad o no del despido invocado por la parte actora en su solicitud.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


UNICA: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Sus resultas cursan de los folios 81 al 84, de cuyo contenido se observa que durante su evacuación, se encontraban presentes los ciudadanos CARLOS HENRIQUE BLUNK y JOSE VIRGILIO LOPEZ, en su carácter de GERENTE DE PROYECTO e INGENIERO RESIDENTE de la empresa PROMOTORA KDM, C.A. respectivamente. El Tribunal comisionado para la práctica de la prueba en cuestión, dejó constancia de haber observado una hoja contentiva del organigrama de la mencionada compañía, el cual se encuentra igualmente agregado a los autos, así como también el acta del Tribunal se refiere a la manifestación hecha por el segundo de los nombrados, quien describió las funciones que ejerce. En relación a esta prueba es menester destacar que, ciertamente la misma fue omitida por el A-quo en su sentencia, a su criterio por no constar en autos, lo que, como es obvio no es cierto, pues como hemos podido observar sí fue evacuada la prueba y además agregada al expediente.

Sin embargo y, para mayor abundamiento, encontramos que BELLO TABARES opina que la prueba de inspección judicial está ubicada dentro de los medios de prueba directa o inmediatos, pues mediante ella, el Juez no percibe y tiene contacto directo con los hechos por conducto de otros sujetos ¬¬– declaraciones de parte o de terceros – o de otras cosas u objetos que lo representen ¬– documentos e instrumentos – sino en forma directa a través de su actividad sensorial, vale decir, por los sentidos a través de los cuales capta los hechos que interesan para la demostración de hechos que se controvierten, de ahí que la inspección judicial se ubique dentro de las denominadas pruebas directas o inmediatas.- En este orden, citando a BELLO LOZANO, señala el mentado autor que, la inspección judicial es un medio de prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera, vale decir, que no puedan ser demostrados por otros medios de pruebas. Esto, en su opinión, resulta errado, pues la misma no se limita a reconocer lugares o cosas, pues se incluyen también el esclarecimiento y verificación de los hechos controvertidos, mediante la inspección de personas y documentos, escritos o no, medio auxiliar que resulta viable indiferentemente que el hecho o los hechos puedan o no acreditarse de otra manera.

Así las cosas y, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, es poco el aporte que de la prueba de inspección se desprende para la resolución de la presente controversia, aunado al hecho que, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos y del Principio de Favor (in dubio pro-operario), la calificación de un trabajador como empleado de dirección o en cualquier otra categoría, viene determinada por la naturaleza real del servicio prestado y no, como lo pretende hacer ver la parte demandada promovente de la prueba de inspección judicial, la cual fue realizada en base a eventos posteriores al despido de la accionante.- En consecuencia, la misma queda desechada y por lo tanto fuera del debate probatorio.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocida por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, queda firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum” (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente).

En el caso sub-exámine, el objeto de la apelación se sintetiza en la calificación o no de la trabajadora accionante como empleada de dirección. En tal sentido, es importante resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección dado su carácter excepcional y por tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las “grandes decisiones” , es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0382 y 0406 del 07/09/2004 y 10/04/2008 respectivamente).

En sintonía con lo anterior, observa esta Alzada que, por un lado la parte actora señaló en su escrito libelar que se desempañaba como INGENIERO DE OBRA para la empresa PROMOTORA KDM, C.A., no obstante por el otro lado la parte demandada alega que la trabajadora se desempeñaba como INGENIERO RESIDENTE, lo que implicaba, según su decir, la toma de decisiones importantes para la empresa en la ejecución de la obra que estaba bajo supervisión; pero como quiera que no se encuentran en el expediente suficientes elementos de prueba que desvirtúen la condición de trabajadora regular de la ciudadana MARIA LUISA MONTESINOS, es decir no demostró la demandada la calificación que pretendió atribuirle como empleada de dirección, ni siquiera la supuesta intervención personal y directa en la toma de decisiones trascendentales que definieran el rumbo de la empresa. Quiere ello decir que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgador desestimar por completo la denuncia formulada por la recurrente y, en consecuencia debe dar CON LUGAR a la solicitud de Calificación de Despido y con ello el reenganche de la trabajadora, en virtud de la ilegalidad del despido sucedido, vale decir deberá el patrono demandado reestablecerla a su puesto de trabajo, exactamente en las mismas condiciones y salario existentes para el momento en que se produjo el ilegal despido. Consecuente con lo anterior, deberá igualmente proceder al Pago de los Salarios Caídos, vale decir los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, ocurrida el día 08 de febrero de 2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora, calculados en base a un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.600,oo), equivalente a la cantidad diaria de 0CHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 86,67).

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia y, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada en el presente asunto por la ciudadana MARIA LUISA MONTESINOS contra la empresa PROMOTORA KDM, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reenganche de la antes identificada trabajadora a su puesto de trabajo, exactamente en las mismas condiciones en las cuales ésta se encontraba al momento del ilegal despido, así como también se ordena el pago de los Salarios Caídos, cuantificados desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el día 08 de febrero de 2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora, calculados en base a un salario de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.600,oo) mensuales, equivalentes a la cantidad diaria de 0CHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 86,67). ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000123
(Una (01) Pieza)
JGR/GV