REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000105
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 08 de Agosto de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RICARDA AGUIAR Y GERMAN MEZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.033.208 y 2.562.186 respectivamente, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RICARDO MEZA AGUIAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID CRESPO y GILBERTO CORONA, ambos Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.218, 65.407 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano LUIS VASQUEZ FUENTES en su carácter de ALCALDE de dicho Municipio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANK RODRIGUEZ LUNA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.943.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, en la presente causa se reclaman indemnizaciones por accidente de trabajo, por lo que en la oportunidad de la audiencia preliminar se llegó a un acuerdo entre las partes, pero la Síndico Procurador Municipal no tenía autorización por escrito del Alcalde tal y como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para realizar dicho acuerdo, y que los apoderados judiciales de la parte actora carecían de facultad para disponer del derecho en litigio así como tampoco tenían facultad para convenir ni para transigir, por lo cual considera que la transacción realizada es nula, razón por la que pide se revoque el auto que desestima la solicitud de nulidad del acuerdo de pago celebrado y se reponga la causa al estado de continuar la audiencia preliminar. Por último aduce que en la fase de ejecución el Tribunal a-quo no otorgó los privilegios al Municipio procediendo a embargar bienes del mismo sin haber sido notificado previamente.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante alega que, en el presente caso se celebraron prolongaciones de la audiencia preliminar en los que al Municipio se le otorgaron todos los privilegios y garantías procesales, y ambas partes llegaron al acuerdo con la intención de poner fin al litigio utilizando los medios alternos de resolución de conflictos. Por otra parte agrega que la oportunidad para solicitar la nulidad del acuerdo de pago precluyó, por cuanto, a partir de la fecha de su celebración ha transcurrido 1 año, 3 meses y 29 días.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el caso que nos ocupa observa este Tribunal que, mediante el auto recurrido de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia niega la solicitud de la parte demandada ahora recurrente, mediante la cual pretende la nulidad del acuerdo de pago celebrado entre las partes el día 13 de julio de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual la demandada se obliga a pagar a los accionantes la cantidad de Doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, acuerdo transaccional éste que fue de debidamente homologado por el Tribunal de la causa en esa misma fecha. Dicho pedimento no fue acordado por el A-Quo, al considerar que por efecto de la homologación que fue objeto el mentado convenio, este adquirió el carácter de Cosa Juzgada y, agotado como fue el lapso para intentar los recursos ordinarios contra aquel, el mismo quedo definitivamente firme y en consecuencia adquirió desde ese momento el carácter de inmutabilidad que tiene toda Sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conveniente destacar que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, encontrándose la causa en estado de ejecución, se observa que el artículo 186 ejusdem contempla que, contra las decisiones dictadas en esa fase procesal, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna. Quien aquí suscribe opina que, esto constituye un plazo de caducidad que la ley concede para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, a los fines de asegurar el debido proceso, ese derecho ya no puede ser ejercitado, lo que se traduce en que, cuando las partes consideren lesionados sus derechos mediante el pronunciando del Tribunal, pueden someterlo a la revisión por parte del Juez de Alzada, pero de no hacerlo en la oportunidad correspondiente, el interesado pierde la posibilidad que le concedía la ley; un poco acogiendo el denominado “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En el caso que nos ocupa, el convenio de pago cuyos efectos pretende ahora enervar la parte demandada, fue celebrado día 13 de julio de 2007 y, debidamente homologado por el Tribunal en esa misma fecha, por lo que para el momento en el cual la representación judicial de la accionada Alcaldía, propuso la nulidad del acuerdo aquel, es indudable que sobradamente ya había vencido la oportunidad procesal para ello, como bien lo apunta el Juez de la recurrida, amén que frente a ese supuesto, nuestro ordenamiento jurídico le habría brindado la posibilidad de cuestionarlo legalmente, bien por vía ordinaria a través de la Acción de Nulidad o, en su defecto por intermedio del ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación y sin embargo, es evidente que no ocurrió, quedando así, definitivamente firme la homologación y, adquiriendo el ineluctable carácter de cosa juzgada a la cual soberanamente se refieren los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo, la denuncia formulada por la parte recurrente no prospera en derecho.
De otro lado, en cuanto a la delación planteada, según la cual solicita la demandada la presunta suspensión de la medida de embargo ejecutivo en su contra decretada, al no otorgar el A-Quo –según su decir- los privilegios al Municipio, procediendo a embargar bienes del mismo, sin haber sido notificado previamente ni conceder los lapsos para ello, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A ese respecto este Tribunal Superior observa que, no consta en autos que la parte demandada haya ejercido recurso de apelación contra actuación alguna, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que guarde relación directa con los hechos denunciados, por lo que mal puede este sentenciador en forma incongruente entrar a conocer y, menos aún resolver, un asunto que no ha sido procesal ni formalmente sometido a su conocimiento, en tanto y en cuanto que, admitir lo contrario, es obvio que atentaría desde todo punto de vista, contra el orden público procesal laboral, e incluso en forma inminente menoscabaría el Derecho al Debido Proceso, plenamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, resulta forzoso para esta Alzada desestimar por completo la apelación interpuesta en el presente asunto, confirmando la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de nulidad del acuerdo de pago celebrado entre las partes el día 13 de julio de 2007 y, como consecuencia de ello, se NIEGA también la reposición de la causa que, como consecuencia de ello, ha propuesto la parte demandada. Todo en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, han incoado los ciudadanos RICARDA AGUIAR y GERMAN MEZA GONZALEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIGUA DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente asunto, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000105
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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