REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000111
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 06 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE LISCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°4.731.111.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREMAR SEQUERA Y NEYDA SUBERO, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.252 y 119.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 8-A, de fecha 13 de marzo de 2003, representada por el ciudadano JUAN CARLOS PARIACANO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.168.381, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: WILLIAM PEREZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.879.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 06 de agosto de 2008, se debió al hecho que los apoderados judiciales que la representaban y que estaban en conocimiento del juicio, renunciaron al poder y en consecuencia no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar. Por otra parte arguye que la sentencia recurrida viola normas legales referentes a la competencia del Tribunal para conocer del Juicio, siendo incompetente el a-quo por el territorio al ser el domicilio de la partes la ciudad de Barquisimeto y la prestación del servicio también en Barquisimeto y que el Juez tampoco revisó la prescripción de la acción. Solicita la reposición de la causa por cuanto el a-quo no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte las representación Judicial de la parte demandante alega que, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de los hechos se presume la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, y que la demandada estuvo en conocimiento de la interposición de la demanda, por lo que el representante de la empresa pudo acudir a la audiencia y solicitar la reprogramación de la misma por no contar con asistencia de Abogado, no invocando en el presente, ninguna causa fortuita o de fuerza mayor que le impidiera acudir a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo agrega que, de acuerdo al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el trabajador puede elegir donde interponer la demanda. En tal sentido solicitó al Tribunal sea ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho que los Apoderados Judiciales que la representaban y que estaban en conocimiento del juicio, renunciaron al Poder según su decir y, en consecuencia no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar del día 06 de agosto de 2008, alegando también que el Juez de la recurrida ha debido revisar la competencia del Tribunal por el territorio y la prescripción de la acción. A este respecto, quien aquí suscribe estima que, el argumento expuesto por la parte apelante, no puede en modo alguno prosperar en derecho, habida cuenta que, según los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos, aquel no constituye ninguno de los supuestos de hecho, requeridos para ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor. De las actas procesales se aprecia, específicamente al folio 47, que la empresa demandada fue notificada el día 06 de junio de 2008, respecto de la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo el caso que pretende el recurrente hacer ver que en el presente juicio se quedó sin representación judicial, consignando por ante esta Alzada copia certificada de actuaciones de fecha 10/11/2008, 23/07/2008 y 28/08/2008, es decir posterior a la notificación, pero antes de la audiencia. Las mismas fueron llevadas a cabo por ante otros Tribunales inclusive de otras Jurisdicciones, de cuyo contenido se informa a la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A. que, los abogados JAVIER MARTINEZ COLMENAREZ, ALEXIS BRAVO LEON y CESAR GUERRERO, renunciaron al poder que les fuere otorgado en otras causas completamente distintas a la que hoy nos ocupa.

Considera este sentenciador, que la justificación utilizada por la parte recurrente, constituye una situación absolutamente ajena al presente proceso y, en todo caso previsible, es decir no se compadece como caso fortuito ni fuerza mayor, pues en el supuesto que en este asunto, se hubiese quedado la demandada sin el concurso de los abogados a quienes se los confió, perfectamente pudo el ciudadano JUAN CARLOS PARIACANO, como representante de la empresa, con suficiente anticipación, acudir ante otro Profesional del Derecho, a los fines de proceder a la designación de un nuevo apoderado judicial o, incluso comparecer a la Audiencia Preliminar sin asistencia de Abogado, a fin de no dejar en estado de indefensión a su representada. De ese modo, pudo en esa oportunidad advertir al A-Quo, respecto de la defensa de Prescripción de la Acción, para luego formalizarla en la contestación de la demanda –si hubiese sido el caso- a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o también exponer lo que a su juicio, considera motivo de incompetencia del Tribunal por efecto del territorio. Dicho sea de paso, en cuanto a este último argumento, el mismo tampoco prosperaría en derecho, al menos durante este estadio del proceso, por cuanto que este hecho nunca le fue denunciado al Juez de la Causa, el cual orientado por el Principio Dispositivo, decide en base a lo alegado y probado en autos. Vale decir, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 30 ejusdem y, según lo señalado en el escrito libelar, el demandante dice haber ejecutado sus labores en esta misma ciudad de San Felipe, obviamente perteneciente a esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, con fundamento en ello, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada. Mal puede ahora este Superior Despacho, en aseguramiento del Principio de la Doble Instancia, entrar conocer un hecho nuevo, aunado a que no existen elementos probatorios que suficientemente desvirtúen lo anterior ni generen convicción respecto de lo planteado por el apelante.

Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia. Esto en virtud de la ya producida presunción de admisión de los hechos descritos por la actora en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la relación de trabajo existente entre el ciudadano ARGENIS JOSE LISCANO y la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo desempeñado y el salario devengado por el mismo, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo. De manera tal que, procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

A) ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 45 días x Bs. 18.785,63 (Salario Diario Bs. 17.078,oo + Incidencia Bono Vacacional Art. 133 LOT Bs. 284,63 + Incidencia Utilidad Art. 133 LOT Bs. 1.423); Total Art. 108 LOT Bs. 845.353,35; (Bs. F. 845,35).

B) VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219 LOT): 7,5 días x Bs. 17.078,oo = total Bs. 128.085,oo; (Bs. F. 128,09).

C) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 225 LOT): 3,5 días x Bs. 17.078,oo; total Bs. 59.773,oo; (Bs. F. 59,77). (Incidencia Art. 133 LOT, Bs. 284,63; (Bs. F. 0,284 Céntimos).

D) UTILIDADES (ART. 174 LOT): 17,5 días x Bs. 17.078,oo total Bs. 298.865,oo – Bs. 210.611 (Cancelado en Diciembre 2006) total = Bs. 88.254; (Bs. F. 88,25). (Incidencia Art. 133 LOT Bs. 1.423; (Bs. F. 1,423 Céntimos)

E) DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: (Según Recibos de Pago):

1ra Quincena de Agosto 2006:
Bs. 15.525 (Salario) + 50% = Bs. 23.287,5 (Valor Dia Feriado)
Bs. 23.287,5 X 7.5 (Dias Feriados Lab.) = Bs. 174.656,25
Bs. 174.656,25 – Bs. 116.432 (Monto Pagado) Total = Bs. 58.224,25; (Bs. F. 58,22).

1ra Quincena de Septiembre 2006:
Bs. 17.078,oo (Salario) + 50% = Bs. 25.617 (Valor Dia Feriado)
Bs. 25.617 X 6 (Dias Feriados Laborados) = Bs. 153.702
Bs. 153.702 – Bs. 93.150 (Monto Pagado) Total = Bs. 60.552;
(Bs. F. 60,55).

1ra Quincena de Diciembre 2006:
Bs. 17.078,oo (Salario) + 50% = Bs. 25.617 (Valor Dia Feriado)
Bs. 25.617 X 6 (Dias Feriados Laborados) = Bs. 153.702
Bs. 153.702 – Bs. 102.468 (Monto Pagado) Total = Bs. 51.234;
(Bs. F. 51,23).

Total Diferencia de Dias Feriados = Bs. 170.010,25; (Bs. F. 170,010).

F) DIFERENCIA HORAS EXTRAS DIURNAS (ART 155 y Parag. Unico Art 202 LOT):
De 07:00 am a 06:00 pm (11 H. Diurna Lab. Leg. (Ult. Apart Art.198 LOT)
De 06:00 pm a 07:00 pm (1 H. Ext. Diurna Lab. Diariamente)
De 07:00 pm a 05:00 am (10 Horas Extras Nocturnas Lab. Diariamente)
De 05:00 am a 07:00 am (2 Horas Extras Diurnas Lab. Diariamente)
Bs. 2.562 (Valor H. Ext. D. Cancel.) X 3 (H. Ext. al Día) = Bs. 7.686
Bs. 7.686 X 15 (D. Lab. al mes) = Bs. 115.290
Bs. 115.290 X 6 (Meses Lab.) = Bs. 691.740
Bs. 691.740 – Bs. 117.852 (Cancelado como H. Ext. en los 6 meses)
Total = Bs. 573.888; (Bs. F. 573,89).

G) DIFERENCIA HORAS EXTRAS NOCTURNAS (ART. 155 LOT)
(Parag. Primero Art. 202 LOT) (Ult. Apart Art.198 LOT):
De 07:00 p.m. a 05:00 a.m .(10 Horas Extras Nocturnas Lab. Diariamente)
(Diferencia de 3 H. Ext. al día), (Legalmente son 7 Horas Nocturnas)
Bs. 17.078 + 30 % = Bs. 22.201,4
Bs. 22.201,4 / 7 (H. Noct. Legales) = Bs. 3.171,62
Bs. 3.171,62 + 50 % = 4.757,43 (Valor H. Ext. Nocturna)
Bs. 4.757,43 X 3 (H. Ext. Noct. Diaria) = Bs. 14.272,29
Bs. 14.272,29 X 15 (D. Lab. al mes) = Bs. 214.084,35
Bs. 214.084,35 x 6 (meses Lab.) = Bs. 1.284.506,1
Bs. 1.284.506,1 – Bs. 153.180 (Cancelado como H. Ext. en los 6 meses)
Total = Bs. 1.131.326,1; (Bs. F. 1.131,33).

H) DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO (ART. 156 LOT):
Bs. 17.078, oo x 30 % B. Noct. = Bs. 5.123,4
Bs. 5.123,4 / 7 (H. Noct. Legales) = Bs. 731,91 (Cada H. Noct.)
Bs. 731, 91 x 10 H. Noct. Lab. Cada Día = Bs. 7.319,1 (Cada Día).
Bs. 7.319,1 x 15 (D. Laborados al mes) = Bs. 109.786,5
Bs. 109.786,5 x 6 (Meses Lab.) = Bs. 658.719
Bs. 658.719 – Bs. 277.580 (Cancelado como Bono Noct. en los 6 meses)
Total Bs. 381.139; (Bs. F. 381,14).

H) DIFERENCIA DE CESTA TICKETS:
Diferencia de Bs. 8.400 mensuales.
22 Tickets pagados al mes a Bs. 8.400; (Bs. F. 8,40)(0,25 U.T)
22 Tickets le corresponde (Según la Ley y Recibos de Pagos) a Bs. 16.800; Bs. F. 18,80 (0,50 UT)
Junio 2006 = 22 Tk. X Bs. 8.400 = Bs. 184.800
Julio 2006 = 22 Tk. X Bs. 8.400 = Bs. 184.800
Agosto 2006 = 22 Tk. X Bs. 8.400 = Bs. 184.800
Septiembre 2006 = 22 Tk. X Bs. 8.400 = Bs. 184.800
Octubre 2006 = 22 Tk. X Bs. 8.400 = Bs. 184.800
Total = Bs. 924.000; (Bs. F. 924)

J) CESTA TICKETS RETENIDOS:
Noviembre 2006 = 22 Tk. X Bs. 16.800 = 369.600
Diciembre 2006 = 22 Tk. X Bs. 16.800 = 369.600
Enero 2007 = 22 Tk. X Bs. 16.800 = 369.600
Total = Bs. 1.108.800; (Bs. F. 1.108,80)

K) INTERESES APROXIMADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 108 Literal “C” de la LOT): a la tasa promedio del 21% anual establecida por el Banco Central de Venezuela Bs. 177.524,2; (Bs. F. 177,52).

Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar por la demandada es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.588.152,5), lo que a la moneda actual se traduce en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 5.588,15).

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, en base a la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ocurrida en el presente asunto, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE LISCANO, contra la empresa “RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.588.152,5), equivalentes a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 5.588,15), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos que indique el texto íntegro de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000111
(Una (01) Pieza)
JGR/GV