REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000067
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el acta de fecha 03 de julio de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, el día 27 de Octubre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HEDICK ALEXANDER OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.647.930.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENITEZ, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898.
PARTE DEMANDADA: HEDICK ALEXANDER OCHOA MORENO Vs. “TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 15B, representada por el ciudadano ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.734.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCAS CALDERON, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, apeló del acta levantada en fecha 03 de julio de 2008, por cuanto el instrumento poder presentado por el ciudadano MANUEL GUILLERMO CASTILLO, es un poder general, es decir como si fuera un abogado, resultando que no lo es, ya que todas las facultades allí otorgadas son para una persona con capacidad de postulación. Asimismo, aduce que el poder no establece al otorgante ni la cualidad dentro de la empresa y no se trajo a los autos la documentación necesaria que demuestre la condición de representante del patrono, por lo que en el presente caso ha debido la juez declarar la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como lo hizo. Por otra parte agrega que el poder presentado por el Abogado LUCAS CALDERON, tampoco cumple los extremos de ley, por cuanto es vetusto e ilegible, y en tal sentido solicita se revoque la recurrida actuación, con todos los efectos de ley.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, adujo que es un hecho conocido por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ que, incluso en otros casos similares al presente, el ciudadano MANUEL CASTILLO siempre ejerce la representación de la empresa “TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., cuando sus dueños se encuentran fuera del país, y por tanto el poder consignado en el presente asunto, a nombre de aquel, sí posee total validez. Con relación al otro poder consignado por a su persona, el representante de la demandada, Abogado LUCAS CALDERON, alegó que a pesar de haber sido otorgado en el año 2006, este nunca le ha sido revocado, por lo que tiene suficientes facultades para representar en juicio a la empresa demandada como su apoderado judicial, en tal sentido solicita se confirme la decisión apelada.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en tal sentido observa esta Alzada que, en el presente procedimiento, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de julio de 2008, con ocasión de la apertura de la convocada Audiencia Preliminar, ordenó diferir dicho acto, por cuanto el ciudadano MANUEL GUILLERMO CASTILLO REYES, quien se presentó en esa oportunidad como representante de la empresa demandada, se encontraba sin asistencia de abogado. En tal sentido fue traído a los autos Poder General, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 94, folios 203 al 204, Tomo 13, de fecha 11 de octubre de 2005, otorgado por el ciudadano ROSALIO ENRIQUE CASTILLO en representación de TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO C.A., al ciudadano MANUEL GUILLERMO CASTILLO REYES (Folios 31 y 32). Asimismo consta al folio 33 de estas actuaciones que el antes mencionado apoderado, detenta el cargo de Gerente General en la mentada empresa.
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, e igual señalamiento hace el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso de marras, por remisión del artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
En ese mismo sentido, conviene destacar que, según algunos antecedentes judiciales de interés, “las partes (actor o demandado), para estar presente en una audiencia - preliminar, juicio y alzada – debe estar representado por abogado o asistido de abogado; de no estarlo, el acto no se llevará a cabo, se fijará nueva oportunidad y se apercibirá a la parte para que en esa nueva oportunidad venga acompañado de abogado o concurra su apoderado judicial, lo que permitirá garantizar el derecho a la defensa y darle cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, pero, claro está, siempre y cuando comparezca la parte o alguien con suficiente representación legal. De esta manera, cuando el Tribunal de la Primera Instancia se abstiene de celebrar la audiencia preliminar porque quien se presenta con poder autenticado en representación de la parte demandada no es abogado, obró conforme a derecho, debiendo - lo que no hizo - fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para que el demandado acudiera personalmente asistido de abogado o compareciera un abogado debidamente facultado en representación del accionado, con lo cual se violentó el procedimiento a seguir, lo que impone, para su corrección, la reposición de la causa al estado que se corrija el error, debiendo el a-quo, en el primer día hábil siguiente al recibo del expediente, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo con la disponibilidad del tiempo del tribunal, sin necesidad de notificación, por estar las partes a derecho. (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCLII, p. 49).
De lo precedentemente expuesto, este sentenciador considera que, de acuerdo a lo dispuesto en el acta de fecha 03 de julio de 2008, actuó el a-quo totalmente ajustado a derecho, cuando ante la falta de asistencia de abogado por parte de la demandada, no obstante ordenó prolongar la audiencia preliminar en el acto de apertura de la misma, ya que en primer lugar, sobre la mencionada acta se observa la firma de ambas partes, incluyendo la de la apoderada judicial del accionante, como una clara señal de convalidación de la legitimidad del ahora cuestionado poder; además que la sola presencia en el acto del representante legal de la empresa -aún sin Abogado- se traduce en una evidente manifestación de voluntad de participar en el proceso de mediación del conflicto, que como bien es sabido, viene a constituir el eje central del procedimiento laboral; quedando de ese modo debidamente resguardado el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes y, en particular la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcado en el Principio de Informalidad del Proceso, asegurado este en el artículo 257 ejusdem, según el cual no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otro lado se observa que, conforme a lo estipulado en el artículo 1.684 y siguientes del Código Civil, nuestro ordenamiento jurídico no limita las facultades que pueda una persona a otra otorgar a través del contrato de mandato, lógicamente está, siempre que aquellas no sean ilegales. Así las cosas, según el contenido del documento inserto en autos de los folios 6 al 8, es evidente que el ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES, actuando en representación de la empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., otorgó poder al ciudadano MANUEL GUILLERMO CASTILLO, enumerando una serie de facultades y funciones, entre las que precisamente no destaca ninguna de carácter ilegal, dejando el Notario Público constancia en su nota de autenticación, respecto de toda la documentación que tuvo a su vista para proceder a anotar en el libro respectivo, verbigracia, el Registro Mercantil de la antes mencionada sociedad de comercio. Más bien se aprecia la concesión de facultad para “asociar o sustituir este poder parcial o totalmente en personas o abogados de su confianza”, que fue lo que posteriormente ocurrió. Por tal motivo es fácil colegir que en el caso que nos ocupa, el mandato otorgado al antes identificado ciudadano, le permitían a su vez sustituirlo en un Profesional del Derecho, para que en nombre de la empresa actuase en juicio y, obviamente está, no por sí mismo, más aún cuando la representante judicial del actor ha reconocido expresamente en la audiencia de apelación que sí se encontraba en conocimiento que el Abogado LUCAS CALDERON ya era representante de la misma demandada en casos similares. Por este motivo la denuncia formulada por la parte recurrente, no prospera en derecho, siendo forzoso para este Tribunal confirmar la actuación objeto del este recurso, como podrá apreciarse del dispositivo de la presente sentencia, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el contenido del acta de fecha tres (03) de Julio del año 2.008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el contenido del acta apelada, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la remisión inmediata del expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el presente fallo, a los fines de la prosecución de la causa en el estado procesal en que se encuentre la misma. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° UP11-R-2008-000067
Una (01) Pieza
JGRA/GV
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