REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho.
198º y 149º

ASUNTO: UP11- L- 2008- 000598
PARTE ACTORA: MANUEL ADOLFO DELGADO TORRES, representado por la Abg. Lerida Rosell Costero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.824.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AMBNER,C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisadas las Actas Procesales que integran el presente expediente y en virtud a los alegatos narrados en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por la Abogado en ejercicio: LERIDA JOSELINA ROSELL COSTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.824, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MANUEL ADOLFO DELGADO TORRES, identificado en autos, este tribunal pasa a emitir su criterio previa las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consignado en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2.008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la representación judicial de la parte actora alego que en fecha 28-01-2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INVERSIONES AMBNER,C.A., donde se desempeñaba como CHOFER, en el período comprendido desde el 28 de Enero de 2008, hasta el 13 de noviembre de 2008, fecha esta en la que fue despedido. Igualmente señala la parte actora a los efectos de la notificación: “Solicito muy respetuosamente al tribunal, que para los efectos legales de la presente acción, sea considerado como domicilio procesal y a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, léase: INVERSIONES AMBNER, C.A. en la siguiente dirección: CARRERA 11 ENTRE 12 Y 13 N° 12-60, LOS LUISES, PARROQUIA UNION, ESTADO LARA”.
En fecha 24-11-2008, este juzgado admitió la demanda y se ordeno librar carteles de notificación y exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de que se sirva distribuirlo entre los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del señalado estado, para que fuese practicada la notificación de la demandada. Ahora bien, este Juzgador en razón a lo alegado por el Demandante en su solicitud, pudo verificar que el Accionante de autos señalo que el lugar donde presto sus servicios para la empresa demandada era el Estado Lara, razón por la cual quien sentencia, pasa analizar el contenido de la disposición prevista en el Articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece expresamente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. La norma antes señalada, señala que en materia del trabajo, son competentes para conocer en razón del territorio, los Tribunales del lugar donde tenga su domicilio el demandado y los del lugar donde se contrajo o se ejecutó la obligación (se presto el servicio). Como consecuencia de lo anteriormente explanado, quien decide, actuando con las facultades previstas en el Articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con la disposición pautada en el Articulo 177 de referida Ley, la cual prevé el Carácter vinculante de la doctrina de casación, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sentencia del 28 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso E. Cordero y Otros contra Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) y decide: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, en consecuencia, se dejan sin efecto el cartel de notificación , el exhorto y el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de que se sirviera distribuir entre los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esa circunscripción judicial para practicar la notificación de la demandada. SEGUNDO: Este juzgado, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, por lo tanto, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se DECIDE.
Regístrese y déjese copia de la misma. Remítase mediante Oficio una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.-
Dada sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE del año 2.008.

Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Yaracuy


Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ


La Secretaria,

Abg. Mirbelis Almea Alvarez



Se publico siendo las 2:35 de la tarde, dando así cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Mirbelis Almea Alvarez