REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
198° Y 149°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000415
PARTE DEMANDANTE: CESAR MANUEL CASTILLO BARRIOS.
REPRESENTADO POR Abg. ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A
EN LA PERSONA DE: LAURA FARIAS
REPRESENTADA POR: Abgs. ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP y SARA BEATRIZ OTAMENDI S.
TERCEROS EN GARANTIA: DISTRIBUIDORA 30.592, C.A.
EN LA PERSONA DE: CESAR MANUEL CASTILLO BARRIOS.
REPRESENTADA POR: Abg. ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 11:00 AM., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: CESAR MANUEL CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.070.455, de este domicilio, representado en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio: ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.965.397 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.441, de este domicilio, actuando con sus facultades acreditadas en autos, en CONTRA: de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en la persona de la ciudadana: LAURA FARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº.5.539.361, de este domicilio, representada en este acto por sus Apoderadas Judiciales las Abogadas en ejercicio: ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP y SARA BEATRIZ OTAMENDI SAAP, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.445.114 y 13.034.074 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.260 y 80.218 respectivamente, ambas domiciliadas en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aquí de transito, quienes actúan con sus facultades acreditadas en autos en representación de la empresa Demandada, conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2008-000415, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Presentes en este acto la Apoderada Judicial de Actor, las Apoderadas Judiciales de la empresa Demandada; y a su vez quien Juzga deja constancia que se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de la Empresa Tercera en Garantía: la empresa DISTRIBUIDORA 30.592,C.A, en la persona del Ciudadano: CESAR MANUEL CASTILLO BARRIOS, ya identificado, representado en este acto por la Abogada en ejercicio: ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, identificada en autos, quien actúa con sus facultades acreditadas en autos en representación de la empresa Tercera en Garantía; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales son aceptadas por las partes. Por cuanto se desprende del debate la posibilidad de la conciliación y en consecuencia el acuerdo; e igualmente porque las partes han solicitado la prolongación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal considera que por cuanto no se ha agotado el debate para la resolución del conflicto planteado, PROLONGA esta Audiencia Preliminar para el día LUNES 08-12-2008, A LAS 09:00 AM. Se prolonga para esta fecha por estar fijadas otras Audiencias Preliminares los días anteriores. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. En este estado quien Juzga deja constancia que la Apoderada Judicial del Demandante, consigno escritos de Pruebas y Medios Probatorios constante en Tres (03) folios útiles, con Ciento Noventa y Seis (196) anexos marcados con la letra: “A”. Asimismo, quien Sentencia deja constancia que las Apoderadas Judiciales de la parte Demandada, consignaron escrito de Pruebas y Medios de Pruebas, constante en Seis (06) folios útiles, con Noventa y Cinco (95) anexos marcados con las letras: “A”,”B”,”C”,”D,”E”, ”F”,”G”, “H”,”I”,”J” y “K”.
Se hacen TRES (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:45 AM, de la mañana.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ
Por La Parte Demandante: Por La Parte Demandada:
Representado por: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A
Representada por:
Abg. ISABEL M. OTAMENDI S.
Abg. ERIKA I. OJEDA M. Abg. SARA B. OTAMENDI SAAP.
Terceros en Garantía:
DISTRIBUIDORA 30.592, C.A.
Representada por:
CESAR M. CASTILLO B.
Representada por:
Abg. ERIKA I. OJEDA M.
La Secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA.


AVL/MA.