REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 10 de noviembre de 2008
197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000925

NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de medida de fecha 07 de noviembre de 2008 presentada por el abogado José A. Gómez Pino en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Rafael Arroyo Pérez y Jorge Luis Pérez.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA

Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud del decaimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada en fecha 23-12-2006.

En fecha 07 de noviembre del presente año el defensor José Gómez Pino presentó escrito de solicitud de decaimiento de medida impuesta en fecha 23-12-2006, alega que sus patrocinados han cumplido cabalmente con la medida de presentación cada 3 días que le fue impuesta en la referida fecha.

Asimismo manifiesta que en el asunto excede en más de dos años el lapso de tiempo de sus presentaciones, sin que se haya realizado el juicio por razones no imputables a los acusados, ni a la defensa, ni a la fiscalía asimismo manifiesta que la fiscalía no realizó la solicitud de prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega que sus representados tienen necesidad de trabajar pero que las medidas les imponen limitaciones de tiempo y distancia y en tales motivos solicita la libertad plena de sus representados con la promesa d eno extraerse del proceso de conformidad con el precitado artículo.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.

Para el caso sub júdice, se ordena la apertura de Juicio Oral y Público por los delitos de Homicidio Calificado en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal primero del Código Penal. Este delito es de gran entidad ya que tiene como bien jurídico protegido el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como delito de gran entidad que comporta un grave daño tiene una pena entre 15 y 20 años de prisión.

Debe el tribunal indicar que la medida de presentación de la cual gozan los acusados no ha sobrepasado los dos años ya que fue impuesta el 23 de diciembre de 2006, tal como señala la misma defensa, tampoco sobrepasa la pena mínima prevista para el delito.

Es así como se verifica que no ha transcurrido el lapso legalmente establecido para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el decaimiento, ello aunado a los repetidos diferimientos por causas imputables a la defensa e inclusive a los acusados.

En consecuencia, habiéndose determinado la improcedencia de la solicitud planteada lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa en virtud que no se ha cumplido el lapso legal establecido para el decaimiento de la medida. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a los acusados Rafael Arroyo Pérez y Jorge Luis Pérez, ampliamente identificados en el asunto, de conformidad con el artículos 244 de la Ley Penal Adjetiva. Todo en virtud que no se ha cumplido el lapso legal establecido para el decaimiento de la medida.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIO

ABG. DOUGLAS FUENTES