REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-296

DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa pública ABG. MAGALY GARCÍA MARQUEZ respecto a la ACUSADA YESENIA LISBETH GONZÁLEZ VILLALOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14709214 de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada en fecha 10-11-08 y recibida en este despacho en fecha 12-11-08.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas no imputables a la conducta de la acusada o su defensa

Debe tomarse en cuenta además que la acusada YESENIA LISBETH GONZÁLEZ VILLALOBS ha venido cumpliendo con cierta regularidad el régimen de presentaciones impuesto por el tribuna desde el 07-04-06, tal como evidenció esta Juzgadora de la revisión del sistema juris 2000.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:



El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.


Para el caso sub júdice, el delito por el cual se admitió la acusación, es el de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para el primer delito que corresponde entre 1 a 2 años de prisión y para el segundo de 3 a 5 años de prisión.

Sin embargo, es importante destacar que la Representación Fiscal, hasta la fecha no ha solicitado la prórroga de la medida de coerción persona conforme a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que el retardo procesal no es imputable a la acusada YESENIA LISBETH GONZÁLEZ VILLABOS, se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el entendido que la acusada se encuentra bajo medida de presentación desde hace mas de 2 años debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece

“(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”

Es por ello que este tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas cautelares con la de las penas que podrían imponerse, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerida para celebrar audiencia mediante notificación y mantener actualizada su dirección en el tribunal. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el art. 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerida y mantener actualizada su dirección en el tribunal. Y ASÍ SE ACUERDA.-


CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES E IMPONE MEDIDA CAUTELAR consistente en la presentación de YESENIA LISBETH GONZALEZ VILLALOBOS ante el tribunal cuando sea requerido mediante notificación y mantener su dirección actualizada en el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2.008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ

SECRETARIO