REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
San Felipe, 14 de septiembre de 2008
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-2539
Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre las solicitudes de decaimiento de la medida privativa de libertad, realizadas por las defensoras públicas Abg. Laura Alvarado en representación de Alejandro David Salcedo, Anna Ibarra en representación de los acusados Jean Carlos González y Endy Tapia Chiquito y la defensora Magali García respecto al acusado Carlos Saúl Navea quien tiene medida de detención domiciliaria. Asimismo vista la solicitud de cambio de medida realizada padre del acusado Jean González y la solicitud de decaimiento de medida realizada por la madre del acusado Endy Tapia Chiquito, este tribunal se pronuncia sobre las mismas.
CAPÍTULO I
LAS SOLICITUDES:
1.- La defensora Laura Alvarado quien representa al ciudadano Alejandro Salcedo Colmenarez interpuso en fecha 08-10-08 un escrito mediante el cual solicita se deje sin efecto la medida de privación que pesa sobre su representado en virtud de haber pasado detenido dos años y veintitrés días, invoca el principio de proporcionalidad y solicita se aplique el decaimiento de la medida de privación. Asimismo la defensa pública transcribe el contenido del art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal y una sentencia de la Sala constitución del Tribunal supremo de justicia en la cual se explica el principio de proporcionalidad respecto a las medidas a imponer y el límite que se encuentra establecido legalmente para el mantenimiento de tales medias. Cita otra sentencia en la cual se establece el procedimiento para decretar el decaimiento, sea de oficio, o a solicitud de parte así como la posibilidad de interponer recurso de apelación en el caso de la negativa del decaimiento. Cita otra sentencia d la misma sala en la cual se establece que la razón de la aplicación del límite de dos años para las medidas cautelares es procurar evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales y proteger a los imputados de sufrir detenciones eternas sin una sentencia condenatoria firme.
Cita además una sentencia de fecha 22 de abril de 2005 en la cual se establece que no es necesario realizar audiencia para decretar el decaimiento de la medida.
Alega además la defensora a que existe una crisis carcelaria y el peligro que ello implica para los privados de libertad.
Vista a demás la ratificación de tal escrito en la cual solicita se fije fecha de audiencia para resolver sobre la petición.
2-. Visto el escrito presentado por la madre de Endy Alfredo Tapia Chiquito en el cual solicita celeridad en su caso ya que ha habido retardo procesal retardo siendo que su hijo ya cumplió dos años un mes y tres días detenido por lo ya es procedente el decaimiento de la medida.
3.- Visto el escrito presentado por el padre del acusado Jean Carlos González en el cual manifiesta que su hijo sufre de sonabulismo y por ello es rechazado por la población penal y que tiene que lo mismo le ocurra en Sabaneta del Zulia donde se encuentra recluido por lo que solicita el arresto domiciliario para su hijo.
4.- Vista la solicitud de decaimiento de fecha 28-10-08 presentada por la defensora Anna Gabriela Ibarra en representación de Jean Carlos González y Endy Tapia Chiquito por haber transucrrido mas de dos años encontrándose privados de libertad sus representados.
5.-Vista la solicitud de decaimiento de fecha 12-11-08 presentada por la defensora Magali García respecto a su representado Carlos Saúl Navea en virtud que tiene mas de dos años y dos meses en arresto domiciliario.
Así las cosas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las solicitudes, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, considerando que aún cuando se fijó audiencia para debatir los argumentos de las partes por encontrarse privados de libertad los acusados, no fue posible realizar las audiencias en virtud de la falta de traslado de los acusados a las audiencias fijadas y con el fin de no retardar la decisión habiendo las partes solicitado que el tribunal se pronunciara por auto separado procede a analizar y decidir las solicitudes realizadas respecto al decaimiento de las medidas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, se procede analizar cada una de las solicitudes ya que la primera se fundamenta en el examen y revisión de la medida establecida en el art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda se fundamenta del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 244 ejusdem y como la decisión sobre el decaimiento prela sobre la de revisión de medida en virtud de su naturaleza, se inicia el análisis por el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.
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Para el caso sub júdice, o los delitos por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio son los delitos de Robo Agravado, detentación ilícita de arma , reistencia a la autoridad y agavillamiento respectoa Jean Carlos González, Alejandro Salcedo y Endy Tapia Chiquito y respecto a Carlos Saúl Navea Pérez por Robo agravado en grado de facilitador, los referidos delitos comportan penas de gran entidad y en el caso del Robo agravado ha sido considerados en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivos de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso mas de trece diferimientos, de los cuales en su mayoría han sido ocasionados por falta de defensa de alguno de los imputados (ver actas de fechas 10-11-06, 11-01-07, 01-03-07, 27-04-07), otros por falta de traslado negándose a salir uno de los acusados, o todos al mismo tiempo (ver actas de fechas 27-07-07 folios 80, 10-04-08, 30-04-08,03-06-08, 28-07-08,24-09-08 y 11-11-08). Asimismo no se han logrado los traslados en muchas oportunidades por cuanto los acusados han solicitado traslados voluntarios a otros centros penitenciarios (ej. folio 149) en varias oportunidades, en especial los acusados Endy Tapia Chiquito y Jean Carlos González, asimismo el defensor privado de Carlos Saul Navea no se ha presentado a las últimas audiencias fijadas, por su parte Alejandro Salcedo se ha negado a ser trasladado al Juicio.
Es decir que cuando no se trata de una diferimiento imputable a uno de los acusados, es imputable a otro, o al defensor del otro, la cantidad de traslados solicitados a otros centros penitenciarios, las negativas a salir de los centros penitenciarios para venir al juicio han retardado el proceso, a pesar de los repetidos intentos que ha hecho este tribunal por iniciar el Juicio y por mantener a los acusados en Centros penitenciarios cercanos para evitar dilaciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años es atribuible a los imputados inclusive a la defensa de uno de ellos, por lo que este tribunal acoge el criterio del caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Es por estas razones, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que no están dados los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA a los acusados ENDY ALFREDO TAPIA CHIQUITO, ALEJANDRO DAVID SALCEDO COMENAREZ, JEAN CARLOS GONZÁLEZ Y CARLOS SAUL NAVEA.
Respecto a la solicitud de cambio de medida se procede a analizar la planteada por el padre de Jean Carlos González y a revisar además la medida de todos los acusados de oficio, en virtud de ser procedente dada la negativa de de decaimiento de la misma.
Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que no se ha presentado elemento que permita hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad. Siendo insuficiente, para quien acá decide los argumentos de la defensa.
En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD los ciudadanos ENDY ALFREDO TAPIA CHIQUITO, ALEJANDRO DAVID SALCEDO COMENAREZ, JEAN CARLOS GONZÁLEZ y la medida de detención domiciliara del ciudadano CARLOS SAUL NAVEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA a los acusados ENDY ALFREDO TAPIA CHIQUITO, ALEJANDRO DAVID SALCEDO COMENAREZ, JEAN CARLOS GONZÁLEZ Y CARLOS SAUL NAVEA. , en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales y jurisprudenciales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados ENDY TAPIA CHIQUITO, ALEJANDRO DAVID SALCEDO COLMENAREZ Y JEAN CARLOS GONZÁLEZ así como la detención domiciliaria de CARLOS SAUL NAVEA. Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.
3.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe hoy catorce de noviembre de año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES
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