REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
San Felipe, 17 de noviembre de 2008.
198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-2628
MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud presentada el 14-11-08. Dicha solicitud de la Defensa Técnica Abg. Miguel Bermúdez, contempla un pedimento de otorgamiento de sustitución de la medida de arresto domiciliario por la medida de presentaciones periódicas y fianza a favor de su representada Cruz Marbella Mujica Clisánchez.
CAPÍTULO I.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa Técnica en su escrito:
1.- Que se trata de una madre de familia que tiene que atender su hogar considerando que su esposo está privado de libertad en el Internado Judicial de San Felipe
2.-Que la acusada no ha podido atender a sus hijos uno de los cuales sufrió un accidentes meses atrás.
Finalmente solicita se le otorgue medida de presentación con fianza.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. En virtud de ello se pasa a analizar la medida impuesta.
Vistos los argumentos presentados por la defensa, este Tribunal observa que efectivamente la acusada CRUZ MARBELLA MUJICA CLISANCHES, titular de la cédula de identidad No. 10859899, se encuentra cumpliendo arresto domiciliario desde el día 13-08-07 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Observa además este tribunal que el tribunal de control al momento de imponer la medida de arresto domiciliario a la acusada consideró la situación familiar de la misma tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha 13-08-07, es así como tomando en cuenta que se trataba de una madre de familia que tenía al cuidado dos hijos y que su esposo estaba siendo remitido al Internado Judicial de San Felipe, el Tribunal acordó su arresto domiciliario.
En cuanto al argumento de la defensa según el cual su representada necesita atender a sus hijos, debe señalar este tribunal que al mantenerse a la acusada en detención domiciliaria no se le priva del cuidado que puede prestar a sus hijos. Asimismo observa el tribunal que en cuanto al accidente sufrido por uno de los hijos de la acusada se observa que el mismo ocurrió hace varios meses atrás y no consta que a la fecha el adolescente se encuentre hospitalizado.
Pero aunado a ello este tribunal debe considerar la magnitud del daño causado. En el presente caso el hecho punible por el cual fue admitida la acusación es el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte en raelación con el art. 46 ordinal 5to de la Ley Contra el Tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes.
A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, se encuentra dentro de los tipos penales contenidos en el Título III, Capítulo I, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tratamiento del Constituyente en cuanto a este tipo de delitos, según la tendencia jurisprudencial de nuestro Más Alto Tribunal de la República es el repudio a los delitos contenidos en esta ley especial, por considerarlos delitos de lesa humanidad, dada la imprescriptibilidad de la acción concedida por nuestra Carta Magna (de conformidad con lo pautado en los artículo 271 y 29). A lo cual, puede aplicarse la normativa internacional contenida en el artículo 3, parágrafo primero, literal “a”, i de la Convención de Viena del 20-12-1988, en cuyo texto puede determinarse la gravedad y magnitud del daño causado por este tipo de delincuencia.
Es por estas razones que este Tribunal observa que no han variado las circunstancias que consideró el tribunal de control para dictar la medida cautelar; y estima necesario por las condiciones del caso, observando que se está en presencia de fundados de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, existiendo incluso un libelo acusatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control, por la presunta comisión de un delito el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y se presume razonadamente el peligro el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría imponerse, se considera procedente mantener la Medida de coerción personal impuesta.
En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana CRUZ MARBELLA CLISANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal. NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda
1.- MANTENER LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana CRUZ MARBELLA MUJICA CLISANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 256 ordinal 1rodel Código Orgánico Procesal Penal. NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ
SECRETARIA
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