REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º.
ASUNTO: UP01-P-2007-984
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Juez Temporal : Abg. Ligia María González Briceño
Fiscal 05 del Ministerio Público: Jose Rodolfo Quintero
Defensa Pública: Abg. Anna Gabriel Ibarra
Acusado: WILFREDO JOSE ROJAS SALAS , venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19414104 mayor de edad natural de Chivacoa, de 19 años de edad para el momento de los hechos, nacido el 08-12-87, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, final de la calle 22, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy
Delito: ROBO SIMPLE (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 último párrafo del Código Penal Vigente.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio fundamentar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, pronunciada en fecha 03-11-08 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS SALAS, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 456 último párrafo del Código Penal en perjuicio del ciudadano Saber Ghanem, extranjero, número de pasaporte 0014985590.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública y el Representante del Ministerio Público quien asumió la representación de la víctima.
Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y los señala de la siguiente forma: en fecha 30 de marzo de 2007 siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde una comisión de efectivos militares integrada por el cabo primero Adrian Martínez Ochoa, el cabo segundo Bermin Cordero Montilla y el cabo segundo Manuel Rojas Adan, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 9 con avenida 5 de Chivacoa Municpio Bruzual Estado Yaracuy cuando avistaron a un ciudadano que les hizo señas con sus manos para que se detuvieran y con señas y un español poco entendible les indicó que unos sujetos lo habían despojado de mercancía logrando huir a bordo de bicicletas, les indicó que se habían ido por la avenida 5, la comisión militar realizó búsqueda por la avenida y a una cuadra vieron a cuatros ciudadanos a bordo de tres bicicletas que llevaban varios paquetes, le dieron la voz de alto intentaron acelerar y la comisión los persiguió hasta capturarlos y aprehenderlos, tres de los detenidos resultaron ser adolescentes y uno de los detenidos era el ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS SALAS, se les incautó a los adolescentes dos juegos de sábanas nuevas, a otro tres juegos de cubre camas, y a otro (quien era transportado en la bicleta que manejaba el hoy acusado) cuatro juegos de sábanas. La vícitma quedó identificada como Salen Ghanem. Indica el Ministerio Público que no determinó la existencia de arma alguna en la perpetración del hecho por lo que presenta la acusación por el delito de Robo Simple en modalidad de arrebatón y corrige así el escrito acusatorio, ya que la violencia fue dirigida a los objetos. El fiscal en forma oral expuso la Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en la cual constan elementos Probatorios anexos que promueve como pruebas tanto documentales como testimoniales, manifiesta su legalidad, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del delito de ROBO SIMPLE (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 456 último párrafo del Código Penal, solicita finalmente la admisión de la acusación presentada y de las pruebas promovidas, así como el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte, la Defensa técnica se opuso a la acusación fiscal, en todo caso manifiesta que de admitirse la acusación se ceda nuevamente la palabra a su representado.
Se impuso a al imputado del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y manifestó que no deseaba declarar en ese momento.
Observado dichos alegatos, el Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS SALAS , venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19414104 mayor de edad natural de Chivacoa, de 19 años de edad para el momento de los hechos, nacido el 08-12-87, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, final de la calle 22, casa sin número, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, por el delito de ROBO SIMPLE (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 último párrafo del Código Penal Vigente; según acción interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarada con lugar la flagrancia, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por el Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, y que son: acta de fecha 30/03/2007 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se explana los hechos y circunstancias de su aprehensión y la recuperación de los objetos, la experticia de avalúo real N° 153 de fecha 30/03/2007, la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes, la experticia de reconocimiento técnico N° 102 de fecha 09/05/2007 que se refiere al vehículo utilizado por el acusado al momento de su huida, la declaración en calidad de experto al funcionario Trasmonte Leonel y de la funcionario Liliana Escalona, adscritos al CICPC, y la declaración de la víctima Saher Ghanen. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. Asimismo se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad Y ASI SE DECLARA.-
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta las circunstancias atenuantes considerando que mi representado tenía 19 años de edad. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.
PARTE MOTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por este tribunal de Juicio y oída la admisión de los hechos narrados por la fiscalía realizada por el acusado de forma libre y espontánea, se determina que ha quedado demostrado el cuerpo del delito del delito del Robo en modalidad de arrebatón con los siguientes elementos a saber:
Los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación y la admisión de la misma fueron el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Adrián Martínez Ochoa, Bermin Cordero Montila y Manuel Dirovis Rojas donde se relata las circunstancias de la aprehensión la cual se realizó luego de haber recibido indicaciones de la víctima según las cuales había sido robada, luego de una corta persecución se acusado junto con tres adolescentes quienes iban en unas bicicletas con unas sábanas. A los objetos incautados se les practicó experticia de avalúo real No 153; con la cual se determinó la existencia de seis juegos de sábanas y tres juegos de sábanas de cubrecamas. Coinciden las características de los objetos examinados por el experto con las características de los objetos que los funcionarios manifestaron incautar. De la misma manera se acreditó la autoría del delito con los elementos de convicción conformados por el acta policial referida en la cual los funcionarios indican que el sujeto detenido quedó identificado como WILFREDO JOSE ROJAS SALAS y con LA INSPECCIÓN TÉCNICA No. 222 en la cual se deja constancia de las caraterísticas del lugar donde ocurrieron los hechos lo cual coincide con las narradas por los funcionarios en el acta policial. Elementos de convicción que llevaron al fiscal 5to del Ministerio Público a presentar acusación por el delito de Robo en modalidad de arrebatón y asimismo apreció el tribunal como fundados elementos para admitir la acusación.
Admitida como fue la acusación, el acusado JUAN CARLOS CARPIO admitió tales hechos realizando así una admisión pura y simple de los hechos narrados por la fiscalía y así se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD APLICABLE
La penalidad establecida para el delito de Robo en Modalidad e Arrebatón el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 456 parte final del Código Penal; comporta una penalidad entre 2 y 6 años de prisión, aún cuando la pena aplicable de conformidad con el art. 37 ejusdem que establece el término medio aplicable, sería la pena de 4 años de prisión, este tribunal debe aprecia la circunstancia atenuante que constituye que el autor del hecho tenía 19 años de edad para el momento de su comisión y en virtud de ello rebaja a la pena mínima aplicable de conformidad con el ordinal 1ro del art. 74 del Código Penal.
Es así como se aplica la pena mínima prevista para el delito, vale decir 2 años de prisión, a la cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hechos, es decir un años, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de un (1) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO WILFREDO JOSE ROJAS SALAS identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Robo en modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 parte final del Código Penal A cumplir la pena de UN (1) año de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 3 de noviembre de 2009.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIA
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